Sentencia Nº 7514 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7514
Fecha05 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ROGGERO, R.B.c.N.L.S. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte.7514/23 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.


La Dra. Estela L.R., sorteada para emitir el primer voto, dijo:-

- - - - - 1.- Antecedentes: Mediante act. n° 148274 la actora inicia demanda por daños y perjuicios manifestando que se vinculó con N.L.S. tomando un crédito en el año 2018, que se retrasó en el pago de las cuotas y que en el año 2019 con un acuerdo de pago que le ofrecieron pudo cancelar lo adeudado, siendo la última cuota abonada la de diciembre de 2020. En marzo de 2021 intentó sacar un crédito en BLP quienes le indican que no puede acceder a ninguna línea crediticia por estar informada en el VERAZ por N.L.S. en situación 5. Relata que por dichos de la demandada, el hecho que figurara como deudora, de la cuota de diciembre 2020, se debió a que cuando ellos remiten la información aún no estaba cancelada y que si aún continuaba en abril de 2021, se debió a un olvido de información del pago y le emiten un libre deuda pero manifiesta que igualmente no le sirvió para obtener el pretenso crédito; que recién ante el reclamo de la Oficina del Consumidor logró que la saquen de la situación de incobrable pero, insiste que, por información brindada por el BLP, por dos años no podría acceder a créditos. Sostiene que N.L. omitió cumplir con el deber de información acerca de su situación financiera (incumplimiento del art. 4 Ley 24240). Reclama la suma de $ 1.200.000 en concepto de daño directo que fue el que se privó de obtener ante la denegatoria de acceder al crédito del BLP con más la suma de $ 500.000 en concepto de daño punitivo (art. 52 bis LDC). P. beneficio de gratuidad.- - -

- - - - - La sentencia de primera instancia obrante en act. n°1993660 rechaza el reclamo de los daños alegados por la actora en virtud de no haber aportado prueba que avale la posibilidad cierta y concreta de acceder al crédito del Banco de La Pampa y que, del propio informe del citado banco, surgen los créditos que R. tenía en dicha institución -calificado en situación 3- y otros créditos con otras instituciones crediticias, que se encuentran en situación de irregularidad en el pago, tal el caso del Banco Galicia y Cía Financiera Argentina, que comprometen su situación financiera.

- - - - - La magistrada considera que la accionada cumplió con el deber de información. Destaca, que en el marco de la pandemia del Covid 19, brindó las indicaciones acerca de cómo debían efectuar los pagos y qué luego de efectivizarlo, debían enviar el comprobante para su correcta acreditación. Sostiene que ésta comunicación la actora no la cumplió y ese fue el motivo de la inclusión en el Banco Central como deudora.

- - - - - Destaca que de la informativa al Banco de La Pampa, que obra en act. n° 1728243, surge que la información de marzo/21 corresponde a la brindada en enero/21 por N.L.; que además aparece registrada en situación irregular en otras entidades por lo que considera que no existe nexo causal entre la imposibilidad de acceder al crédito por la inclusión en la base de datos por parte de N.L. y que a partir de marzo 2021 no figura como deudora de la firma demandada. Rechaza el rubro daño directo pretendido por considerar que no se encuentran reunidos los presupuestos para endilgar responsabilidad a la accionada (art. 1716 ss. y cc. del CCyC).

- - - - - También rechaza el daño punitivo destacando que, a pesar haber existido mora en el pago de las obligaciones asumidas por la actora, la accionada no la ejecutó; por el contrario, ofreció a la deudora una refinanciación de la deuda y acordaron un plan de pago y que, una vez que la actora le impuso la cancelación de su deuda, dio rápido tratamiento a la cuestión y que al comparecer ante las oficinas de Defensa del Consumidor acordaron términos que aparecen cumplidos por ésta; considera que no se dan los presupuestos del art. 52 bis de la ley de Defensa al Consumidor.- - -

- - - - - La magistrada desestima el pedido de beneficio de gratuidad solicitado por la actora y concluye en consecuencia, rechazar la demanda e impone las costas a la actora.- - -
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- - - 2.
- Agravios. Se agravia la actora (act. n° 2036556) por haber considerado el a quo que no se demostró la posibilidad de acceder al crédito del Banco de La Pampa; por considerar que la actora no cumplió con el deber de informar los pagos a la accionada; por rechazar el reclamo del daño directo y del daño punitivo como así también por haberse resuelto la imposición de costas y no haber aplicado el principio de gratuidad consagrado en la ley de Defensa del Consumidor.- - -


- - - - - 3. Tratamiento de la cuestión recursiva.

- - - - - Previo a ingresar en el análisis del recurso, resulta necesario recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).


- - - - - Aplicando dicho criterio y el de este tribunal, he de referirme solo a las argumentaciones relevantes para resolver en el presente.

- - - - - Se agravia la apelante por la consideración de la magistrada acerca de la falta de prueba en el proceso que demuestre la posibilidad cierta y concreta de acceder a un crédito (1°) como así también por el rechazo del daño directo alegado acerca de la imposibilidad de acceder al crédito (3°).- - -

- - - - - 1° y 3° agravio. Dichos agravios merecen un tratamiento conjunto en virtud de la relación de uno con el otro y para evitar repeticiones innecesarias. Si bien el daño directo corresponde ser reclamado en sede administrativa de conformidad con el art. 40 bis Ley 24240, habiendo sido abordado el mismo en primera instancia y ser motivo de agravios su rechazo, merece el tratamiento ante esta Alzada.

- - - - - Se equivoca la agraviada acerca del valor probatorio que le asigna a la prueba informativa del Banco de La Pampa, dado que del mismo no surge la posibilidad cierta y concreta de que se viera privada de acceder al crédito por la información atribuible a la demanda.- - -

- - - - - En autos existe total orfandad probatoria acerca de las posibilidades de que el Banco de La Pampa le otorgara el crédito a la actora. La demandante no aportó prueba de la solicitud del crédito como así tampoco que la misma hubiera pasado a análisis en la institución bancaria para definir su otorgamiento; no demostró la necesidad ni el destino que le iba a dar el crédito como lo alega en su escrito inicial. Es sabido que, para la procedencia de reclamar un daño deben darse los presupuestos de la responsabilidad, los que no fueron acreditados en autos; el reclamo de R. se "intenta fundar" en meras conjeturas pero sin prueba alguna que haga procedente el reclamo.- - -
- - En consecuencia no estando acreditado que intentó sacar un crédito, como tampoco acreditado el perjuicio reclamado bajo el rubro daño directo, adelanto que no declararé admisibles los agravios en tratamiento.
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- - - - - Al respecto cabe señalar que no sólo no demostró que solicitó el crédito en marzo de 2021 ante la institución bancaria sino además que está probado con el informe brindado por el Banco de La Pampa (act. n° 1728243 y act. n° 171138) y del propio informe del Veraz (act. n° 507629) que la actora poseía créditos en otras instituciones bancarias y/o entidades crediticias y en relación al Banco de La Pampa, el mismo había otorgado créditos a R. cuando estaba en mora con N.L. -téngase presente que el primero de ellos es de fecha 04/11/2019)-. La propia actora en el escrito inicial manifestó "en el año 2018 me retrasé en el pago de las cuotas de las cuales N.L. era acreedora, por lo que en el año 2019 me ofrecen un acuerdo de pago que acepto…"- - -
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- - - - - Independientemente de la calificación del crédito con la accionada, la actora poseía créditos con distintas calificaciones: una situación irregular en la Compañía Financiera Argentina y Banco de Galicia, calificada como situación 4 "con problemas"; en el propio Banco de La Pampa estaba en situación 2 "con seguimiento especial"; por el crédito con la Compañía Financiera SA en situación 4 "con riesgo alto de insolvencia". R. al informe adjuntado en actuación n° 1507629.- - -
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- - - - - Ello denota un panorama que demuestra la situación de endeudamiento de la parte actora que torna prácticamente imposible que hubiera podido tener posibilidad de acceso al crédito que alega. La situación de irregularidad en los pagos por parte de R. no era únicamente con la accionada. La actora pretende un reconocimiento de un daño directo cuando no acreditó el verdadero perjuicio y sustenta el mismo en una probabilidad muy general y vaga.

- - - - - El daño es esencial extremo constitutivo de la acción resarcitoria, por lo que su demostración incumbe al actor (M.Z. de González - Resarcimiento de Daños, H., p. 156).- - -

- - - - - No acreditó R. la solicitud de crédito, tampoco el rechazo del mismo por la institución bancaria ni el daño efectivo; y que ello haya sido malogrado por un hecho lesivo atribuible a la accionada; para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto e inequívoco. No es que la situación 5, calificada por el Banco Central de acuerdo a la información brindada por N.L., haya sido el hecho que interfirió en el curso normal del...

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