Sentencia Nº 7510 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7510
Fecha28 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "OLMEDO, A.F.c.C., Gaddo s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL" (expte. Nº 7510/23 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Mineria Nº 3 - Circ. II.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1.
La sentencia que llega en revisión rechazó la demanda de posesión veinteañal que A.F.O. promoviera contra G.C. respecto del bien inmueble partida n° 742.477, situado en la vecina localidad de D.. Las costas del proceso fueron impuestas al actor (act. nº 1533655).


Para así decidir, la jueza de primera instancia indicó que si bien el demandante invocó -mediante escritura pública de fecha 16/06/2020- una cesión de derechos y acciones posesorias de su madre (A.M.V., la mera transmisión que emana de ese instrumento no alcanza para erigirse en "accesión de posesiones" ya que para ello debe acreditarse no solamente el vínculo con el antecesor, sino también los actos posesorios ejecutados por éste durante el tiempo que aduce, y que además los mismos se han efectuado con las características legales para adquirir el dominio de ese modo.
Añadió que en la escritura la cedente expresó haber recibido sus derechos posesorios en el año 1998 de parte de la Municipalidad de D., pero que al verificar la documentación acompañada se observa una constancia fechada en julio de 2018, en la cual la intendenta hizo constar que la entrega del predio, al cual le realizaba tareas de mantenimiento y cuidado hasta la concesión "de la autorización de uso y disposición, a favor de su actual poseedora", se produjo en el año 1998. La sentenciante considera que esa manifestación no puede constituirse en el punto de partida del plazo dispuesto por el art. 4015 del CC (hoy 1.899 del CCyC) pues debe demostrarse la realización concreta de actos posesorios sobre el inmueble, careciendo de relevancia a tales fines la constancia extendida por el municipio autorizando el uso y disposición del predio propiedad de un tercero, cualquiera sea la fecha que enuncie el documento. También adujo que la prueba testimonial reunida resulta insuficiente para avalar la posición del demandante y que no se aportaron documentos que den cuenta del efectivo pago de impuestos (inmobiliarios o municipales) con una regular periodicidad a través de los años en que se invoca la posesión. En definitiva, concluyó incumplidas las exigencias de la ley 14.159, al no acreditarse el ejercicio de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, mediante la realización de actos posesorios para completar el período mínimo de posesión adquisitiva que requiere el art. 4015 del CC y 1.899 del CCyC.


2. El actor interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento y expresó sus agravios (act. nº 2024072), los que recibieron la respuesta de la Defensora de Ausentes (act. nº 2047569).


El apelante se queja porque a su criterio el veredicto recurrido no se ajusta a las pruebas incorporadas y, en consecuencia, yerra en la aplicación del derecho que cabe a la cuestión planteada.
Dice agraviarse porque la jueza habría desconocido actos posesorios sucesivos y constantes, iniciados por su madre -A.M.V.- y continuados conjuntamente con el impugnante desde la fecha de adjudicación del terreno (1998) y hasta la suscripción de la cesión de derechos. Refiere que si bien la mera cesión no alcanza para erigirlo en poseedor por "accesión de posesiones", la documental acompañada, la totalidad de los actos posesorios efectuados como dueño del terreno y mediante la suscripción de la documentación necesaria, permiten merituar el inicio de la posesión desde la fecha en la que se extendió la constancia municipal emitida en base a documentación preexistente al mandato de la intendenta que lo certifica. Insiste que el acto de certificación de entrega del terreno en el año 1998 dista sustancialmente de ser una "mera manifestación", porque el instrumento se encuentra respaldado con innumerables actos posesorios sobre el inmueble en cuestión, los que en su mayoría requirieron autorización municipal conforme las normas edilicias de la localidad. Afirma que los actos posesorios a título de dueño ejercidos por A.M.V. -cedente- y por él -cesionario- se encuentran abundantemente probados en su contexto material sobre el inmueble objeto de posesión, además, fueron ratificados unánime y coherentemente por los testigos entre los que se encuentra la propia intendenta municipal. Dice que hay elementos suficientes que conforman una prueba tan compuesta como armónica (documental, instrumental, informativa y testimonial), que tornan viable la convicción de que existió y existe una posesión con todas las características legales durante un período que supera, con creces, el requerido por los arts. 1897 y 1899 del CCyC. Concluye que el rechazo de la demanda implica poner en crisis el principio de seguridad jurídica sobre el bien, al retrotraer el estado de vulnerabilidad que detentaba el inmueble urbano al año 1998, fecha en la que se produjo la adjudicación formal. Solicita la revocación de la sentencia pronunciada en primera instancia, haciéndose lugar a la demanda instaurada.


3. Pues bien, habida cuenta de la línea argumental suministrada por la magistrada de origen para pronunciar el rechazo de la acción judicial y, por otro lado, el tenor del embate recursivo formulado por O., la cuestión central a dilucidar en esta instancia revisora reside en establecer si el actor apelante ha logrado acreditar el ejercicio de la posesión del bien inmueble objeto del juicio, a título de dueño y en forma ostensible y continua, durante el término de veinte (20) años (arts. 1899 y 1900, CCyC).


Enfocado en esa tarea, interesa recordar que el demandante ha pretendido unir su posesión a la de su antecesora -A.M.V.- en los términos del art. 1901 del CCyC, encadenamiento o unión que se encuentra formalmente acreditada.
Ocurre que, según el criterio vertido por la jueza de grado y que en...

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