Sentecia definitiva Nº 75 de Secretaría Penal STJ N2, 10-06-2011

Número de sentencia75
Fecha10 Junio 2011
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24856/10 STJ
SENTENCIA Nº: 75
PROCESADO: ARRIAGADA MIGUEL ÁNGEL
DELITO: VEJACIONES AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CON VIOLENCIA
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 10/06/11
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ARRIAGADA, Miguel Ángel s/Queja en: \'ARRIAGADA, Miguel Ángel s/ Vejaciones\'” (Expte.Nº 24856/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 50) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 108, del 27 de julio de 2010, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió –en lo pertinente- condenar a Miguel Ángel Arraigada, como co-autor del delito de vejaciones agravadas por haber sido cometidas con violencia, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial para desempeñarse como encargado de la guarda o custodia de detenidos en unidades policiales por el término de cuatro años, con costas y reglas de conducta (arts. 144 bis inc. 3º y último párrafo, en función del 142 inc. 1º, 26 y 29 inc. 3º C.P.).

1.2.- Contra lo decidido, el letrado de la defensa doctor Jorge O. Crespo dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub exámine.


2.- Fundamentos de la inadmisibilidad:

En la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, luego de establecer que la presentación recursiva reúne las condiciones formales, el a quo pasa a analizar los
///2.- agravios allí desarrollados, y señala que el recurrente centra su embate en la valoración de los testimonios rendidos en el debate, por lo que considera que ello no puede ser materia de nueva evaluación en sede casatoria, en atención al principio de inmediación. Cita doctrina y el precedente “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo de su postura.

En cuanto a la alegada arbitrariedad y falta de motivación al determinar la pena, el Tribunal afirma que tal tarea es cuestión de sano criterio, de prudencia judicial y de razonabilidad, y agrega que la defensa debió señalar –y no lo hizo- cuál era la fundamentación en concreto que consideraba exigible, además de destacar que al imputado se le aplicó el mínimo de la escala penal, deficiencias que
–según sostiene- obstan a la concesión del recurso.

3.- Argumentos de la queja:

Por su parte, la quejosa sostiene que en el recurso de casación, cuya copia adjunta, están explicitadas las violaciones a la ley sustancial y formal en que incurre la sentencia de condena, así como la arbitrariedad en la merituación de la prueba, por lo que remite a tales constancias.

Cuestiona la resolución que rechaza su presentación casatoria y afirma que la inmediación es el único argumento expresado para objetar tal remedio, por lo que considera que la Cámara se ha equivocado, en virtud de la doctrina del fallo “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de donde surge que lo único irrevisable es lo que nace de la inmediación siempre y cuando carezca de un fuente
///3.- alternativa de comprobación, la cual existe en autos en virtud de las constancias actuadas de los pormenores de la audiencia de debate; menciona además que nada obsta al análisis de las cuestiones inferenciales que surgen de los testimonios aludidos.

Cita doctrina sobre este último aspecto, mantiene la reserva del recurso extraordinario federal y solicita que se declare procedente la queja y mal denegado el recurso de casación, y oportunamente se acoja este último remedio.

4.- Los hechos reprochados:

Se le atribuye a Miguel Ángel Arriagada la comisión del hecho descripto de la siguiente manera: “ocurrido en la Cárcel de Encausados de General Roca (RN), hoy Establecimiento de Ejecución Penal nro. 2, el día 11.08.04, sin poderse determinar con exactitud la hora, en circunstancias en que el interno Víctor Fabián Chañique se encontraba alojado en una celda o calabozo de castigo (ubicado en el sector de Judiciales).- En esa oportunidad habría sido golpeado por el Cabo Miguel Ángel Arriagada –que en esos momentos cumplía funciones como \'disponible\' y realizaba tareas de \'llavero\', quien le habría aplicado golpes de puño y patadas en el cuerpo ocasionándole las lesiones descriptas en el informe obrante a fs. 10/11” (conforme la requisitoria de fiscal de elevación a juicio de fs. 353/357, citada en la sentencia a fs. 554, cuya copia obra a fs. 6 del presente).

5.- Análisis de la denegatoria del recurso de casación:
En primer lugar, corresponde ingresar al análisis de los motivos por los cuales el a quo decretó la
///4.- inadmisibilidad del recurso de casación.

Tal como ha sido ya consignado, la Cámara desestima el primer agravio esgrimido por la defensa por entender que la valoración de los testimonios rendidos en el debate no puede ser materia de nueva evaluación en sede casatoria, en atención al principio de inmediación, con cita del precedente “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Al respecto, cabe reiterar lo argumentado por este Cuerpo en la Sentencia Nº 127/06 STJRNSP, decisión que –cabe destacarlo- presenta notables y numerosas similitudes con el caso sub exámine, en tanto versaba sobre una condena por igual delito y el letrado recurrente era el que aquí se presenta, quien cuestionaba la valoración de testimonios rendidos en el debate ante la misma Cámara cuya decisión aquí se recurre, la cual resolvió literalmente de igual modo el planteo aludido.

En tal ocasión, se sostuvo –y aquí se reitera- que “este Tribunal de Casación viene sosteniendo en forma continua y reiterada que el análisis de admisibilidad del recurso de casación del tribunal de grado inferior debe responder a los nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re \'CASAL\' (C. 1757, XL., del 20-09-05, ratificado en los fallos \'MARTÍNEZ ARECO\', del 25-10-05; \'BENÍTEZ\', del 28-02-06, LL del 03-05-06, y \'DÍAZ\' del 04-07-06).

“De tal modo, la sentencia interlocutoria [que declaraba la inadmisibilidad del recurso de casación] incumple con la motivación prevista por el art. 110 del rito
///5.- en tanto los precedentes citados no impiden la revisión de la valoración de la prueba testimonial recibida en debate.

“Al respecto, cabe resaltar que \'el crédito que el a quo dio a los testigos de acuerdo con lo que surgió directa y únicamente de la inmediación en la audiencia de debate es incontrolable en casación, lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, es decir, a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, que debe apreciarse en cada caso (conf. CSJN in re «CASAL», considerando 24). Esto significa que en la instancia del recurso de casación lo «no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios; no sería admisible, por ejemplo, que el tribunal se basase en una mejor o peor impresión que le cause un testigo por mero prejuicio discriminatorio respecto de su condición social, de su vestimenta, etc.» (CSJN in re «CASAL», considerando 25)\' (Se. 175/05 y 11/06 STJRNSP).

“Es decir que, sobre el aspecto valorativo de la credibilidad del testimonio, \'el recurso de casación debe interpretarse con la mayor amplitud que el régimen procesal vigente permita, esto es, permitiendo la revisión integral de la sentencia recurrida con la sola excepción de la prueba
///6.- recibida oralmente y no registrada. (Del voto de la doctora Highton de Nolasco según su voto en «Casal», 20/09/2005, al cual remite)\' (CSJN in re \'BENÍTEZ\', del 28-02-06, LL del 03-05-06, y Se. 69/06 STJRNSP)”.

Se aclaró más adelante que \'es importante destacar que los precedentes citados no implican por sí una habilitación automática de la doble instancia por la sola interposición del recurso contra una sentencia definitiva o equiparable a tal\' ya que \'el a quo debe realizar una evaluación de verosimilitud de los agravios esgrimidos mediante un análisis circunstanciado de procedencia de cada uno de ellos.

“[…] Así, el tribunal a quo debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad del decisorio dictado. En tal tarea, no puede sustraerse al mérito y a la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia de agravios que manifiestamente no puedan prosperar.

“De igual modo, ante la presentación de planteos nulificatorios, el a quo debe hacer un somero análisis del cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad, entre los que no pueden obviarse el interés que sustente el agravio y su temporaneidad.

“Como fue referido supra, tal tarea ha sido obviada por el sentenciante, con lo que el análisis de admisibilidad no responde a los nuevos parámetros mencionados”.

Los argumentos expuestos hasta aquí resultan
///7.- aplicables al caso de autos, aunque cabe efectuar la salvedad respecto del análisis de la temporaneidad y demás requisitos formales, que sí fue realizado por el a quo en la sentencia interlocutoria Nº 186 (conf. fs 583, cuya copia obra a fs. 34 del presente legajo), así como también respecto de la inadmisibilidad declarada respecto del segundo agravio, relativo a la determinación del monto de la pena, por considerar que en definitiva al imputado se le impuso el mínimo legal de la escala.

Sin perjuicio de lo anterior, la aplicabilidad de lo argumentado en el precedente reseñado es...

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