Sentecia definitiva Nº 75 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 12-07-2019

Fecha12 Julio 2019
Número de sentencia75
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 12 de julio de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "DIRAZAR, JOSE NICOLAS Y OTRA S/ QUEJA EN: DIRAZAR, JOSE NICOLAS Y OTRA C/CASA DEL JUBILADO RIONEGRINO (CA.DE.JUR.) S/ACCION DE AMPARO SINDICAL (LEY 23.551)" (Expte. N° PS2-717-STJ2018 // 30024/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 37/41 vlta., la Cámara del Trabajo de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, rechazó la demanda tal como fuera interpuesta contra la Casa del Jubilado Rionegrino. Con costas a la parte actora pero eximiéndola totalmente de su pago (art. 25 Ley P 1504).
Para decidir como lo hizo, el Tribunal en primer lugar determinó que el punto concreto en discusión, era establecer si se había dado cumplimiento al requisito legal del art. 49 inc. b) de L.A.S., esto es: que la designación de los delegados de personal haya sido comunicada al empleador por telegrama, carta documento u otra forma escrita.
En base a la prueba obrante en autos, tuvo por acreditada la existencia de una nota N° 1527/2014 de fecha 27.10.14 dirigida al señor Presidente a cargo de la Casa del Jubilado que tiene por objeto notificar el resultado de los comicios y la designación de los actores como delegados, la cual se hallaba firmada, pero sin ninguna clase de identificación, por el señor Nicolas Fontana.
Analizada la documentación restante, señaló que el señor Fontana se encontraba incluido dentro del padrón de votantes acompañado por UTEDyC, y que la firma era similar a la inserta en la mencionada nota, por esta razón y en virtud del principio establecido por el art. 9 de la LCT tuvo por cierto que el firmante era empleado de la demandada y que recibió personalmente la nota.
Sin perjuicio de ello, conforme los lineamientos de la CSJN fijados en el reciente precedente STJRNS3: "DE CASO" Se. N° 103/2017, consideró que para que la comunicación le sea oponible, debe entrar en la esfera de conocimiento del empleador, en el caso como el presente, donde se trata de una nota entregada personalmente por el trabajador o por algún funcionario o empleado de la entidad sindical, la firma de recibo impresa al pie debería haber sido puesta por el empleador físico, por el representante legal de la persona jurídica o, en su caso y por aplicación analógica del art. 36 de la LCT, por quien sin serlo aparezca como facultado para ello tal como el gerente, jefe de personal, administrador, secretaria privada, encargado de recepción o cargo jerárquico o funcional semejante del que quepa inferirse, que se encuentra vinculado con el empleador por un especial débito de confianza que permita imputarle a éste las trascendentes consecuencias...

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