Sentencia Nº 75 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-03-2022

Número de sentencia75
Fecha15 Marzo 2022
MateriaARAOZ CARLOS ENRIQUE Y OTRO Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUICIO: A.C.E. Y OTRO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.
- EXPTE:580/18.- SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 15 MARZO 2022 SENTENCIA Nº 75

Y VISTO:
estas actuaciones caratuladas
"ARÁOZ, C.E. Y OTRO VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" EXPTE. N° 580/18, y reunidos los Sras. Vocales de la Sala 2 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, con la integración que se indica en la providencia del 14/05/2021, para su consideración y decisión, se arribó al siguiente resultado: LA SRA. VOCAL DRA. M.F.M., dijo: RESULTA: A fs. 20/23 los Sres. C.E.A. y J.C.G., por intermedio de letrado apoderado, inician demanda en contra de la Provincia de Tucumán a fin de que: 1). Se reconozca e incorpore en sus haberes jubilatorios la garantía de la movilidad, es decir, el 70% de la retribución total que percibe el Jefe Principal de Departamento, s/ 360 días, y el Jefe Principal de Departamento, s/31 días promediado con el Jefe de Departamento de 2°, s/ 329 días, ambos de la Caja Popular de Ahorros, de conformidad con las leyes previsionales con las que adquirieron el beneficio (5597 y 6446), 2). Se les abonen retroactivamente y hacia el futuro las diferencias existentes entre el monto del haber previsional que actualmente les abona la ANSES y lo que realmente le corresponde a cada uno y 3). Se efectúe la liquidación y el pago futuro del reajuste mensual peticionado calculado sobre el 70% móvil. Manifiestan que el derecho cuyo reconocimiento persiguen por esta vía, ha sido reclamado a la Administración mediante presentaciones efectuadas ante la mesa de entradas de la Gobernación en fecha 14/06/2018, las que hasta la fecha no fueron contestadas por lo que las consideran denegadas, y con ello agotada la instancia administrativa y habilitada la vía judicial. Agregan que debido a la naturaleza jurídica de la Caja Popular de Ahorros (ente autárquico estatal) todos sus agentes y funcionarios revisten la calidad de empleados públicos, por lo que sus remuneraciones son iguales para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones laborales y que, según lo dispuesto por el Convenio de transferencia de los servicios previsionales a la Nación, aprobado por Ley n° 6772, el IPSST ha perdido competencia previsional a la vez que la Provincia de Tucumán asumió una competencia residual frente a la Nación, por lo que resulta legitimada pasiva en este juicio. Expresan que el Sr. C.E.A. obtuvo el beneficio previsional de la jubilación ordinaria reducida mediante la Resolución n° 3.252, del 31/10/1996, sobre el cargo de Jefe Principal de Departamento, s/360 días de la CPA, con un porcentaje de movilidad del 70%; por haber totalizado 36 años, 4 meses y 9 días de servicio. Agregan que el Sr. J.C.G. accedió a la jubilación ordinaria reducida por Resolución n° 4378, del 13/12/1996, con el cargo de Nivel 6 Jefe Principal de Departamento, s/31 días, promediando con Nivel 7, Jefe de Departamento de 2°, s/329 días, ambos de la CPA, con una movilidad del 70%, por haber totalizado 35 años, 8 meses y 24 días de servicios. Señalan que ambos beneficios fueron otorgados bajo la vigencia de la Ley n° 6.446, cuyo art. 14 dispone que: "se considera remuneración a los fines de la presente ley, todo ingreso que perciba el afiliado en dinero o en especie, en concepto de sueldo, jornal, sueldo anual complementario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, viáticos, suplementos adicionales que revisten el carácter de habituales y regulares, y de gastos de representación sujetos a rendición de cuentas y toda otra retribución cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibidas por servicios ordinarios y extraordinarios. Añaden que desde el momento en que obtuvieron el beneficio jubilatorio el mismo ha ingresado a sus patrimonios con la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, el estatus pertinente que no sólo está compuesto por el derecho a la intangibilidad del haber, sino también por el deber de respetar la movilidad de su cálculo, y especialmente, a que se mantenga actualizada la base que servirá de referencia para hacer efectiva aquella. Afirman que tal conclusión es una aplicación de la garantía de la movilidad jubilatoria consagrada por la Carta Magna, y que tiene su reglamentación en las citadas leyes previsionales. Agregan que de acuerdo a lo antes señalado se puede afirmar que la movilidad jubilatoria, con todos los adicionales que la integran, vienen a constituir una remuneración conforme lo dispone el art. 14 de la Ley n° 6446, conforme fuera reconocido por la jurisprudencia que cita. F. reserva del caso federal por estar en juego las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la C.N. y en el art. 22 de la Carta Magna local. Solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes. Por presentación obrante a fs. 35 la parte actora amplía su demanda y manifiesta que solicita que se condene a la Provincia de Tucumán, a reconocer e incorporar en sus haberes jubilatorios, es decir el 70% de la retribución total que percibe el activo en los cargos allí señalados, de acuerdo a la escala salarial vigente del Convenio Colectivo n° 18/75 de ABAPRA o de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán, sobre todos los ítems atinentes al cargo que deben conformar su retribución, incluyendo también los adicionales que se les hubiesen reconocido al momento de otorgárseles la jubilación. Agregan que además persiguen el cobro de las diferencias adeudadas sobre los haberes que no se hubieren prescripto a la fecha de la demanda, con más sus intereses. Habiéndose corrido traslado de la demanda a la Provincia de Tucumán (ver cédula de fs. 49) consta que ésta la contestó fuera de término, por lo que se le tuvo por incontestada (ver informe actuarial y providencia de fs. 52). A fs. 55 se abre la causa a prueba, las partes ofrecen las que se indican en el informe actuarial de fs. 89 y presentan sus alegatos (la actora a fs. 95/96 y la demandada a fs. 98/99). Mediante providencia del 14/07/2020 se llaman los autos para sentencia. Una vez notificadas las partes de ello (ver cédulas del 16/07/2020) y firme la causa queda en estado para resolver. Según informe la Sra. Actuaria en fecha 13/08/2020, la documentación reservada en caja fuerte del Tribunal en fecha 18/02/2019 no fue habida, por lo que mediante providencia del 15/10/2020 se ordenó su exhaustiva búsqueda. Luego, mediante proveído del 21/09/2021 se llamaron los autos a resolver con la documentación agregada en la causa. Por Resolución n° 614 del 10/11/2021, el Tribunal dictó la medida para mejor proveer que allí se indica, y suspendió los plazos para dictar sentencia. Una vez cumplida dicha medida por la parte actora (ver presentación del 25/11/2021), mediante providencia del 30/11/2021 se reabren los plazos suspendidos y la causa vuelve a resolver.

CONSIDERANDO:
I- La litis.
S., los Sres. C.E.A. y J.C.G., en su condición de jubilados transferidos, peticionan que se condene a la Provincia de Tucumán a reconocerles como haber previsional el 70% de la retribución total que perciban los cargos de Jefe Principal de Departamento, s/ 360 días, y el Jefe Principal de Departamento, s/31 días promediado con el Jefe de Departamento de 2°, s/ 329 días, ambos de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán, según la escala salarial vigente de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán o lo acordado entre la Asociación Bancaria y A.Ba.P.R.A.; a abonar las diferencias que resulten adeudadas en virtud del reconocimiento precedente y que no hubieren prescripto a la fecha de la demanda; y a abonar en lo sucesivo sus haberes previsionales mensualmente sobre la base del 70% del cargo indicado con inclusión de los adicionales liquidados. Por su parte, la Provincia de Tucumán contestó extemporáneamente la demanda, por lo que se la tuvo por incontestada (ver providencia de fs. 52). II- Lineamientos generales. La situación previsional de los actores. El análisis de la cuestión debatida debe comenzar con las condiciones en las que los actores obtuvieron sus beneficios previsionales para determinar su extensión, con arreglo al acto de atribución y a la normativa aplicable a su situación particular. Como documentación perteneciente a estos autos se encuentran agregados en copias certificadas remitidas por la Unidad de Control Previsional del IPSS los actos administrativos en virtud de los cuales se les concedieron las jubilaciones a los actores. Así, mediante la Resolución n° 3.252, del 31/10/1996, se dispuso "Conceder el beneficio de jubilación ordinaria reducida al señor A., C.E., MI n° 7.086.374, clase 1941, por haber totalizado 36 años 04 meses y 9 días de servicios computables y 54 años de edad, de conformidad a las disposiciones de la ley n° 6446, computándose a los efectos de la movilidad el cargo de Jefe Principal de Departamento s/ 360 días de la Caja Popular de Ahorros, liquidándose sus asignaciones a partir del 01/07/96, en la proporción del 70% móvil" (ver fs. 75). Luego, por Resolución n° 4.378, del 13/12/1996, se dispuso "Conceder el beneficio de jubilación ordinaria reducida al señor G., J.C., MI n° 7.082.576, clase 1941, por haber totalizado 35 años 08 meses y 24 días de servicios computables y 55 años de edad, de conformidad a las disposiciones de la ley n° 6446, computándose a los efectos de la movilidad el cargo de Nivel 6-Jefe Principal de Departamento s/ 31 días, promediado con Nivel 7-Jefe de Departamento de 2°, s/329 días, ambos de la Caja Popular de Ahorros, liquidándose sus asignaciones a partir del 01/07/96, en la proporción del 70% móvil" (ver fs. 76). Ahora bien, este régimen jubilatorio de la ley 6446-, bajo cuya vigencia los actores obtuvieron la jubilación ordinaria reducida, rigió con alcance general para todas las prestaciones provinciales en Tucumán hasta que el 10 de septiembre de 1996 fue transferido el Sistema Previsional local -a cargo del Instituto de Previsión y Seguridad Social- al Estado Nacional, con la expresa excepción de las...

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