Sentencia Nº 75 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-04-2022

Número de sentencia75
Fecha08 Abril 2022
MateriaR.L.P. Vs. G.J.L. S/ ALIMENTOS

SENT. Nº: 75 - AÑO: 2022. JUICIO: R.L.P.c.G.J.L. s/ ALIMENTOS - EXPTE. N° 2091/21-I1. Ingresó el 01/12/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIIª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 08 de abril de 2022. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo con carácter itinerante, con jurisdicción en los Centros Judiciales de C. y M., letrado A.A., en representación de la actora, en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021 y;

CONSIDERANDO:
Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal de Alzada el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo con carácter itinerante, con jurisdicción en los Centros Judiciales de C. y M., letrado A.A., por la representación que ejerce en autos respecto a la accionante L.P.R., quien lo hace en representación de sus hijos menores de edad A.A.G.; A.P.G.; G.I.G. y M.G., en contra de la sentencia dictada por la Sra. Jueza de grado en fecha 20 de septiembre de 2021. En el memorial pertinente de fecha 08/11/2021 el recurrente manifiesta que viene a expresar agravios (art. 710 del CPCCT) en contra de la resolución de fecha 20/09/21, aclarada por resolución del 26/10/2021 en cuanto rechaza indicar la tasa de interés que las sumas debidas por alimentos devengarán en caso de su incumplimiento (art. 552 del CCyC) como lo pidió en la demanda, solicitando se la revoque. Aclara que la resolución agravia a su mandante porque no indica la tasa de interés que se solicitó. Refiere que al pedir alimentos provisionales, en su demanda solicitó que se indicase la tasa de interés que las sumas debidas por alimentos devengarán en caso de incumplimiento (art. 552 del CCyC) y que la resolución cuestionada entendió que era sobreabundante e innecesario indicar eso por los argumentos que pasa a refutar. Indica que este caso es sencillo de resolver de manera fácil, pues debe estarse a lo ya resuelto en situaciones absolutamente idénticas, que fueron resueltas por la cámara en los casos “F.” y “Concha” el 25/08/21, “Luna” del 09/09/21 y “Lazarte” del 28/10/21. Que basta con una sencilla remisión a esos precedentes para dar con la solución sencilla y justa a este caso y que cabe destacar que la resolución cuestionada cita el caso “F., pero evidentemente no lo ha entendido o lo ha entendido mal. Entiende que de ninguna manera lo que se pide es sobreabundante ni innecesario, sino todo lo contrario, que lo que se pide es un despacho anticipatorio. Que se anticipa una situación previsible (el incumplimiento) y se da la solución anticipada para mayor garantía de las partes y celeridad del proceso como lo expresó la cámara del fuero en otras oportunidades (casos “P.M. y “A.”). Manifiesta que con eso, no solo se da certeza jurídica, sino que se contribuye a que el obligado cumpla, sabedor que después deberá mucho más. También facilita la tarea de la parte que, al momento de hacer una planilla de alimentos atrasados, podrá hacer rápidamente el cálculo, sin perjuicio de solicitarle al juez que adicione la tasa que él considere según las circunstancias del caso. Precisa que es una medida que entra en las previstas por el art. 27 inc. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece que los Estados Partes deben tomar todas las medidas apropiadas para garantizar el pago de la pensión alimenticia. Que indicar la tasa de interés aplicable o al menos decir que se aplicará la tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes más la que adicione el juez, no es juzgar sobreabundante o innecesariamente. Que es juzgar en el momento y en el lugar indicado y que basta pensar que cuando se hace lugar a una acción de daños y perjuicios como en una acción de filiación, el mismo juez indica la tasa de interés que devengará el monto si se incumple. Se pregunta ¿A alguien en su sano juicio se le ocurrió decir que eso se verá recién cuando haya incumplimiento? Se responde que no, y que se cumple con la norma que es el art. 267 del CPCCT. Que cumplir la norma jamás puede considerarse innecesario o sobreabundante. Concluye que la resolución debe ser revocada y debe indicarse la tasa de interés según se pidió, de acuerdo al art. 552 del CCyC y a la jurisprudencia pacífica del tribunal. Mediante proveído de fecha 29/12/2021 se ponen los autos en condiciones de dictar sentencia. En fecha 08/03/2022 se dicta resolución N° 36, la que mediante sentencia N° 55 de fecha 18/03/2022 es declarada nula en los siguientes términos: “…

RESUELVE:
I°) DECLARAR la nulidad de oficio de la sentencia n° 36, de fecha 08 de marzo de 2022 y de las actuaciones que sean su directa consecuencia, esto es cédula digital H 204101037890 y cédula de notificación Libre de Derechos n° 29, ambas del 09/03/2022, por lo considerado.
II°) FIRME la presente, pasen los autos a despacho para dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de grado de fecha 20 de septiembre de 2021”. Atento las constancias del expediente y firme la sentencia dictada por esta Excma. Cámara en fecha 18/03/2022, se encuentran los autos en condiciones de resolver. De los fundamentos vertidos en el memorial de agravios presentado, surge que el thema decidendum en el sub examine queda circunscripto a determinar si la sentencia en recurso resulta ajustada a derecho en cuanto decide que no corresponde fijar intereses para los alimentos provisionales dispuestos en autos. Analizando el memorial presentado, este Tribunal entiende que corresponde considerar la expresión de agravios del recurrente, en razón de contar con la crítica básica a los efectos del art. 717 Procesal, atento a que para determinar si el memorial satisface o no las exigencias legales debe adoptarse un criterio amplio favorable al apelante, de modo tal de preservar el derecho de defensa (C.S.J.T. Sentencia Nº 654-1995). Por otro lado, cabe tener presente que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Esta Sala tiene dicho en la materia, que se dejarán de lado las alegaciones que -cualquiera pudiera ser su eficacia- carecen de trascendencia en el caso, ello atento a que no es menester analizar todos los argumentos de la expresión de agravios en forma exhaustiva, sino solamente los conducentes para la adecuada decisión del pleito (Sent. Nº 90/02 entre otras). Así planteado el tema corresponde decir, en primer lugar, que esta Sala participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, debe velarse por el interés supremo de éstos. Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LA LEY 2003-B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°). Como consecuencia de lo descripto, en todas las cuestiones de esta índole en las que nos toca intervenir, ha de ser aquel interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; y ello conforme a reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Federal (CSJN, 6/02/2001, Fallos: 324:122; 02/12/2008, Fallos: 331:2691; 29/04/2008, Fallos: 331:941; entre muchos otros). Siguiendo tales lineamientos y para responder el interrogante planteado, cabe destacar que el art. 552 consagra en el CCyCN la obligación de pagar intereses para el caso de incumplimiento de la prestación alimentaria y se pronuncia por “la tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes”. Asimismo, prevé la citada norma que, a la tasa de interés “se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”. Como se puede apreciar, el art. 552 del CCyCN innova respecto de la tasa de interés que se debe abonar ante el incumplimiento de las cuotas alimentarias, teniendo como objetivo combatir la morosidad del pago de los alimentos fijados. El Código Civil y Comercial estructura un plexo normativo orientado a garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Se encuentra contemplado entre los artículos 550 y 553 Cód. Civ. y Com., y comprende diferentes herramientas para prevenir y erradicar la conducta incumplidora (que ha sido calificada como violencia económica y obtener la tutela judicial oportuna del crédito alimentario. (Juzgado de Familia de Villa Constitución (Santa Fe), 04/12/2017, “F., B. c. C., J. s/aumento cuota alimentaria”, elDial.com - AAA6A5). Ahora bien, los intereses debidos a raíz del incumplimiento en tiempo de la obligación alimentaria revisten la naturaleza de intereses “moratorios” (sancionatorios u obligados). En efecto, en materia de alimentos adeudados los intereses se encuentran destinados a reparar el perjuicio producido por el cumplimiento tardío de la obligación alimentaria, y por eso son moratorios (arts. 768 y 886 del CCC). Es que la postergación en el cumplimiento de la obligación alimentaria genera un perjuicio adicional, representado por la pérdida de la productividad potencial del capital que integra la prestación alimentaria al que el alimentado tenía derecho a partir del momento mismo en que la obligación alimentaria debió cumplirse. De lo contrario es el alimentante quien vendría a enriquecerse injustificadamente con la productividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR