Sentencia Nº 7490 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7490
Fecha07 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "FORTETE, N.A. c/ COOPERATIVA REGIONAL DE ELECTRICIDAD, DE OBRAS Y OTROS SERVICIOS DE GENERAL PICO LIMITADA s/ INDEMNIZACIÓN" (expte. Nº 7490/23 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 - Circ. II.


La Dra. Estela L.R., sorteada para emitir el primer voto, dijo:-

1.
- Antecedentes:


N.A.F. promovió demanda laboral contra la Cooperativa Regional de Electricidad, de Obras y Otros Servicios de General P. Limitada solicitando la declaración de nulidad del despido discriminatorio, el pago de los salarios caídos y la reincorporación; o en subsidio indemnización por daño moral y material por $ 329.464,32.



Indica haber ingresado a trabajar el 3 de enero de 2012 cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 6 a 13 horas, desempeñándose en un primer momento en el sector de atención de clientes y asociados, y a partir de marzo de 2014 fue trasladado al sector de reclamos; destaca su obrar diligente en el cumplimiento de las tareas.
Sostiene haber comenzado a sufrir hostigamiento por parte de sus compañeros de trabajo y que a pesar de haber puesto en conocimiento tal situación a los superiores, éstos nada hicieron para investigar los hechos denunciados.
Expresa que empezó con signos de ansiedad y así fue diagnosticado por el Dr. Oporto con fecha 16/11/2015: ''ansiedad generalizada y disfasia'', comenzando con licencia médica siendo también asistido por la médica psiquiatra Málaga quien confirmó el diagnóstico de ansiedad y angustia generalizada, profesional que fue extendiendo certificados que indicaban la necesidad de continuar con la licencia; que en el devenir de su licencia hubo reuniones con la patronal, propuestas de ésta de cambiarlo de sector y asignarlo en el área de Tesorería, precisamente en el sector cajas, que fue desestimada por el actor.

Relata que a partir del 30/03/2017 reinicia la actividad laboral con una jornada reducida de 4 horas, incrementándose paulatinamente las horas hasta que a partir del 15/01/2018 retoma su jornada habitual y completa, dado que le dan el alta médica pero con necesidad de continuar con tratamiento.
El vínculo se extingue por decisión de la patronal (despido comunicado mediante carta Pronto Box del 20/03/2018 obrante a fs. 5).


Dicha misiva fue contestada por el trabajador mediante TC obrante a fs.
6 donde expone que el distracto invocado por la patronal se trata de un despido discriminatorio por cuestiones de salud, citando el art. 1 de la ley 23592, manifiesta que lo abonado es insuficiente porque no se ha abonado el tiempo que falta para obtener el alta médica y reclama daño moral.


La patronal al comparecer a ejercer su derecho de defensa niega que el despido tuviera razones, motivos, connotaciones o caracteres discriminatorios.
Niega que el actor haya sido diligente en el cumplimiento de sus tareas, reconoce las licencias médicas indicando que el cambio de sector que le propusieron fue con la finalidad de mejorar su situación laboral. Reconoce la patronal el despido sin causa comunicado el 20/03/2018, el pago de la indemnización pero niega que el mismo haya sido por motivos de salud o represalia.
En relación a la patología sufrida por el actor indica la patronal que la misma es una enfermedad inculpable no relacionada con la cuestión laboral.
- - -

2.- Agravios:


Los mismos obran en act.
nº 197811 indicando el agraviado que resulta errónea la conclusión del a quo de que el despido a) no fue discriminatorio, b) que haya considerado que la patronal acató las normas legales y convencionales, y c) que la decisión de desvincular sin causa al actor no haya sido ilegítima.


El juez de grado en act.
n°1929344 rechaza la demanda considerando que “... no se advierte ... que se verifiquen las condiciones perniciosas y discriminatorias que invoca el actor...”, “... se puede considerar la ausencia de prueba de elementos suficientes y de relevante entidad producidos en el lugar de trabajo, que permitan relacionar las patologías psicofísicas padecidas por el accionante con el ámbito laboral donde este se desempeñaba…” , “... el accionar de la empleadora durante el transcurso de la relación contractual... dan cuenta del acatamiento de las normas legales y convencionales...” “... la decisión de despido incausado cuando el dependiente se encontraba habilitado a realizar tareas habituales y en jornada completa no luce como discriminatoria...” y “... por las razones expuestas, los reclamos formulados en autos, no pueden prosperar...” que el cambio de sector que le propusieron fue con la finalidad de mejorar su situación laboral. Reconoce la patronal el despido sin causa, comunicado el 20/03/2018, que efectuó el pago de la indemnización pero niega que el mismo haya sido por motivos de salud o represalia.
3.- Tratamiento de los recursos:


A los fines del tratamiento de los mismos, siguiendo el criterio de este tribunal, he de referirme solo a las argumentaciones relevantes para resolver en el presente.



De manera previa, también cabe aclarar que los agravios planteados se van a resolver en forma conjunta, dado que los mismos recaen en si el despido impartido fue o no discriminatorio y en su caso, si el distracto obedeció o no a la dolencia del trabajador lo que amerita un tratamiento integral y conjunto.

En primer lugar el actor considera que el juez de grado se equivoca al no considerar arbitrario el despido e indica que el único motivo acreditado en autos para la extinción del vínculo laboral que unía a las partes, es la enfermedad padecida por el actor y que ante la posibilidad cierta y concreta de nuevas recaídas, lo despiden para evitar abonar las correspondientes licencias.
Destaca que los profesionales que llevaron a cabo la pericia psicológica y psiquiátrica dan indicios suficientes de trato desigual y discriminatorio realizando una interpretación de dichos peritajes con una perspectiva subjetiva que adelanto, no se condice con lo verdaderamente informado por los facultativos.
Lo concreto es que el despido fue incausado pese a que el actor invoca que el mismo fue discriminatorio y que el motivo del mismo fue la afección psicológica/psiquiátrica.

De la prueba aportada a la causa, no se advierte un mínimo probatorio que permita suponer que existe conexidad entre la enfermedad que lo afecta o afectó y el despido sin causa, lo que lo hubiera tornado, prima facie, discriminatorio; y si bien no existen indicios suficientes como para invertir la carga de la prueba, y colocar en cabeza de la demandada la acreditación de las causas del despido del trabajador, de todos modos la accionada ha cumplido con dicha carga y si bien en el despido no invoca causal, aportó elementos que permiten determinar que el trabajador no cumplía con las expectativas que sobre él había depositado la patronal respecto a su rendimiento, al cumplimiento de los objetivos, desacataba los requerimientos, y no asistía a capacitaciones.

Precisamente del legajo aportado en el expte.
n° 59463 (documentación reservada en la Secretaria de tribunal) surgen las sanciones disciplinarias a las que fue sometido por incumplimiento de las instrucciones impartidas, las ausencias reiteradas del actor justificadas con certificados médicos (no todos con diagnóstico psiquiátrico), las solicitadas sin justificación por el propio actor y peticionando el descuento de los días correspondientes como así también la falta de asistencia sin aviso previo ni justificación.
Las testimoniales aportadas por la parte demandada dan cuenta que el Sr.
F. no cumplía con las tareas en debida forma, que no resolvía los problemas planteados por los usuarios, que derivaba la cuestión a sus superiores, que cuando se le impartían órdenes las mismas no resultaban acatadas y generaba caos en el sector, que su desempeño era insuficiente,...

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