Sentencia Nº 749 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-06-2022

Número de sentencia749
Fecha15 Junio 2022
MateriaCOOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO MAYO LTDA. Vs. CASTILLO JUAN JOSE Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO

SENT Nº 749 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado M.R. en representación de la concursada en autos: “Cooperativa de Trabajo Agropecuario Mayo Ltda. vs. C.J.J. y otro s/ Nulidad de acto jurídico”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido por el letrado M.R. en representación de la concursada contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Civil y Comecial Común del 29 de noviembre de 2021 que no hace lugar al recurso de revocatoria deducido por aquél, en los términos del art. 31 de la Ley Nº 5.480, contra la sentencia de fecha 04/8/2021, la que también ataca.


II.- El recurrente sostiene que las sentencias en recurso son decisiones dogmáticas y como tales, arbitrarias; tienen un fundamento sólo aparente porque expresan pautas jurisprudenciales o referencias legales en completo desapego a las concretas constancias de la litis. Indica que ninguno de los pronunciamientos atacados han precisado cuáles son los valores o intereses económicos que han estado expuestos al debate y fueron materia de la decisión. Antes bien, sin decirlo expresamente pero con inequívoca referencia, la sentencia ha mirado de reojo el valor del inmueble sobre el que versaba la venta nula y ello es un grave defecto porque el bien en sí, el inmueble como tal, no ha sido materia del debate y la decisión sólo ha tratado los documentos o papeles que pretendieron expresar una enajenación inválida pero sin ninguna implicancia de la posesión, sus frutos o la restitución del bien. Postula que los meros señalamientos de valor o intereses económicos en general, sin especificación ni particularización alguna, no puede dar satisfacción a la exigencia que impone la doctrina de los mismos precedentes que consignan los fallos. Predica que los valores económicos o de los bienes que dicen haber sido considerado indiciariamente debieron haber sido expresados y no lo fueron. Considera el deber de fundamentación de la sentencia, que viene impuesto por las normas constitucionales nacional (art 18 CN) y provincial (art 30) el que, entiende, no queda debidamente abastecido con la mera referencia a conceptos genéricos e indeterminados sino con la debida exteriorización de razones, pensamientos estructurados a partir de la lógica y datos de la realidad objetiva. Se pregunta cuáles son los elementos o circunstancias integrativos del valor económico indiciario que han sido considerado, y responde que sencillamente ninguno ya que, al parecer, habrían quedado reservados in pectore sin ser explicitados o ponderados y tal defecto da pábulo a la descalificación del decisorio recurrido por ser inválido porque está baldío de razones abrevadas en las constancias mismas de la causa y sí, en cambio, sólo apoyados en la paráfrasis mecánica de precedentes interpretativos de la CSJT. Señala los aspectos que, integrando el concepto de bienes o valores económico en debate, debieron haber sido ponderados en las decisiones impugnadas y fueron omitidos: *la Cooperativa no cobro ni un solo peso por la venta nula y en consecuencia de lo cual, nada debió

restituir.
-*Tampoco hubo frutos naturales o civiles que la Coop dejó de percibir y obviamente, no fueron motivo de reclamo alguno; tampoco algún tercero lo percibió en su propio beneficio y en perjuicio de la Cooperativa. *La Cooperativa siempre permaneció en la posesión del inmueble, de modo que tampoco debió requerir la restitución del mismo del presunto adquirente ni tampoco se vio precisada a reivindicarla de

terceros.
- *Ningún Juez hubiera habilitado una acción reivindicativa en contra de la Coop para obligarla a entregar la posesión o una acción de cumplimiento contractual orientada a obtener la dación del inmuebles u otras obligaciones personales, a poco que se examinara la completa carencia de consistencia y calidad jurídica que emanaba de la documentación portada por los demandados para legitimarlos

activamente.
- *O sea todo fue un juego de papeles, urdido por un tramoyista, burdo, torpe, inverosímil, sin un ápice de juridicidad y cuya inviabilidad jurídica se la apreciaba a simple vista sin requerir más examen que la simple exterioridad formal de los instrumentos otorgado -mandato a C. y escritura de venta a F.- para colegir que todo era nulo e inválido. Expresa que así resulta que cuando al concepto general de “valor económico indiciario” se lo hace funcionar en la especificidad de la litis, no se hallara que la finca de 1200 has. de la Cooperativa era lo que estaba en juego sino la necesidad de privar de valor jurídico a documentos notariales y registrales cuya mera exterioridad y su sola lectura eran harto elocuentes de la nulidad e invalidez que portaban. De lo expuesto, entiende que existe infracción normativa al haber transgredido las pautas del art. 15 Ley Nº 5.480 puesto que el haber soslayado la consideración de los específicos antecedentes de la litis dejaron de...

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