Sentencia Nº 7483 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7483
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PANADEIRO, M.I. c/ PANADEIROS, A.M.S. s/ ESCRITURACIÓN" (expte. Nº 7483/23 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 2 - Circ. II.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:- -

Hechos: La actora promueve demanda de escrituración, daños y perjuicios y, en forma subsidiaria, repetición, contra A.M.S.P. en su carácter de única y universal heredera de su madre M. CAMPO de PANADEIROS, quien habría comprometido en venta bienes inmuebles y percibido importes dados en pago por tal motivo, sin supuestamente cumplir con la escrituración de los mismos (en fecha 21 de octubre de 2011, suscribió un boleto de compraventa con M.C. de Panadeiros mediante el cual adquirió cinco parcelas que representan una superficie aproximada de 40 has., linderas a otro campo de su propiedad).

La parte demandada contesta y opone excepción de prescripción, por haber transcurrido en exceso los cinco años desde la firma del boleto aportado.

Sentencia de grado: El juez de grado dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes.
El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente, a los cuales me remito por razones de brevedad.
El juez en primer término analiza la prescripción de la acción y afirma que corresponde aplicar el nuevo plazo de cinco años estipulado por el art. 2.560 C. C. y C. desde el mes de agosto de 2.015 (fecha de su entrada en vigencia).
En consecuencia, al momento de iniciarse la mediación obligatoria prejudicial (fines de 2.018) la acción de escrituración intentada se encontraba plenamente vigente, rechazando en consecuencia la defensa intentada por la accionada.
Respecto del plazo de tres años que se opone para la acción de daños y perjuicios, el sentenciante con base en la letra del art. 2.561 del C.C. y C. afirma que la excepcionante omitió considerar que el plazo solo puede transcurrir desde que existe obligación resarcitoria.
Por ello afirma el magistrado que la acción nació recién con el desconocimiento formulado por la demandada respecto del boleto de compraventa suscripto por su madre, en forma expresa a través de las cartas documento agregadas a fs. 15/16 (de septiembre y octubre de 2018) o implícitamente un año antes cuando el 22 de septiembre de 2017, según el relato efectuado en la demanda (fs. 27 vta.), procedió a colocar candados en los accesos a los predios objeto del aludido boleto. En cualquiera de los casos, al momento de iniciarse la mediación obligatoria prejudicial (fines de 2.018), para el juez de grado, la acción resarcitoria intentada también se encontraba vigente, por no haber transcurrido los tres años previstos en el art. 2561 del C.C. y C..
Por lo tanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

En cuanto a la acción de escrituración por el 50% de los inmuebles el juez dice que no es posible admitir el reclamo de escrituración contra la “mandataria”.
Aún cuando no se encuentra acreditado que revistiere tal carácter, NUNCA se obligó “por sí” a escriturar. En todo caso obligó (si tenía personería suficiente) a su esposo, y ese entendimiento debe extraerse del texto del boleto aportado. En consecuencia, no habiendo asumido en ningún momento M.C. la obligación de transmitir el dominio de los lotes identificados en el boleto, en favor de la actora, entiende el magistrado de grado que corresponde el rechazo de la acción entablada para tal fin, en contra de su única heredera; es decir, no hace lugar a la acción por escrituración interpuesta por la actora.
Respecto de la acción resarcitoria por Daños y Perjuicios, el sentenciante afirma que por los mismos fundamentos vertidos en el Considerando precedente corresponde rechazar el planteo promovido contra la sucesora de M.C., con sustento en la supuesta obligación que ésta habría asumido e incumplido.
En el aludido considerando destacó que no surge de la documentación aportada que M.C. hubiera asumido obligación alguna, ya que el documento aportado señala que lo suscribió en representación de su esposo M.P.G..
En consecuencia, el sentenciante rechaza la acción de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por la actora.

Sin embargo, el juez hace lugar al reclamo de repetición subsidiariamente deducido con fundamento en la existencia y autenticidad de los recibos que resultan del Informe Pericial Caligráfico obrante en actuación 1145656 que disipó cualquier duda respecto a que M.C. recibió de M.I.P. los importes de Dólares Estadounidenses allí consignados, que totalizan U$S 252.171; importe que deberá ser restituido por carecer de causa.

Asimismo afirma que cabe concluir que las equivalencias de cotización con el peso, tenidas en cuenta en los recibos, al momento de efectuarse los pagos -que luego resultaron “sin causa”- fueron “inferiores” a la cotización oficial del dólar.
Por tanto, la pretensión de obtener una “mejor” cotización (dólar MEP) para el caso que la deudora pretenda cancelar en moneda de curso legal la obligación a la cual se la condena, no resulta admisible.
En consecuencia condena a A.M.S.P., en su calidad de sucesora de M. CAMPO y de M.P.G., a restituir a la actora M.I.P., en el término de diez días de notificada de la presente sentencia, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 252.171), con más las costas pertinentes a esta acción.

Primer Recurso:
Agravios de la parte actora:
Primer Agravio: En esta apelación, la recurrente está objetando la decisión tomada por el juez de primera instancia, con respecto a la manera en que se debe devolver la suma de dinero en moneda extranjera que recibió la fallecida M.C. de Panadeiros sin haber una razón justificada.
La apelante sostiene que esta devolución debe realizarse en dólares, utilizando ya sea el tipo de cambio MEP o el tipo de cambio solidario, en lugar del tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Su argumento se basa en que las restricciones cambiarias en nuestro país limitarían la capacidad de obtener la misma cantidad de moneda extranjera que se recibió en un principio, lo que resultaría en un enriquecimiento indebido para la demandada.
El Código Civil de Vélez establece el principio del "pago sin causa", que implica que quien recibe una suma de dinero sin justificación está obligado a restituir la misma cantidad recibida.
Sin embargo, el fallo del juez de primera instancia permitiría la restitución en moneda nacional, lo que según el apelante, causaría un perjuicio económico a la parte actora.
El recurrente sostiene que la decisión del juez no es justa y que vulnera los derechos de la parte demandante.
Señala que la restitución al tipo de cambio oficial BCRA resultaría en una pérdida significativa de valor para la actora. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión del juez de primera instancia y que se ordene la restitución al tipo de cambio MEP o solidario, a fin de evitar un enriquecimiento indebido para la demandada y garantizar una restitución equitativa para ambas partes.
Segundo Agravio: El segundo agravio se refiere a la decisión del juez de rechazar el pedido de aplicación de intereses sobre el pago indebido.
La parte demandante argumenta que la demandada recibió los pagos sin causa con mala fe, definida sutilmente por el propio Sr. Juez como “inconducta”, quien a sabiendas que no eran suyos los fundos y que no contaba con mandato para venderlos, se arrogó una representación que sabía no detentaba, es decir, puede presumirse sin temor a equívocos que era conocedora de lo indebido del pago; lo que justificaría la aplicación de intereses desde la fecha de cada pago. Se cita al Código Civil de V., que establece que si ha habido mala fe en el que recibió el pago indebido, debe restituir la cantidad con intereses desde el día del pago. Se solicita que, de confirmarse la resolución, se ordenen los intereses a una tasa del 6 % anual desde la fecha de cada desembolso que figura en los recibos de pago.
Además, se argumenta que, incluso si no se considera la mala fe, los intereses deberían computarse desde el momento del emplazamiento ocurrido con el traslado de la demanda, y no desde que adquiera firmeza e incumplimiento de la sentencia, como propicia el juez a quo.
Se hace referencia a jurisprudencia que establece que, si no se ha probado la mala fe, los intereses deben calcularse desde la notificación de la demanda de restitución. En conclusión, se solicita que se revoque la decisión y se ordenela aplicación de intereses a tasa pura del 6 % anual desde la fecha de cada pago o, en su defecto, desde el momento del emplazamiento con la notificación de la demanda.
Tercer Agravio: Imposición de costas respecto de los honorarios regulados a las peritos calígrafa y contadora.
En este agravio la parte recurrente se queja de la imposición de las costas causídicas respecto de los honorarios regulados a las peritos calígrafa y contadora. Argumenta que el ofrecimiento de la prueba pericial se hizo debido al desconocimiento del boleto de compraventa y a la capacidad económica de la actora demandante. Sin embargo, el tribunal consideró los hechos controvertidos y sujetos a prueba en la audiencia preliminar.
El juez a quo estableció que los honorarios de los peritos serían compartidos íntegra y solidariamente por ambas partes debido a vencimientos mutuos.
La parte recurrente discrepa con esta decisión, alegando que las pericias no tuvieron otro objetivo que probar dos hechos controvertidos, es decir, la existencia y autenticidad del boleto de compraventa y la capacidad económica de la actora...

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