Sentencia Nº 748 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-10-2020

Número de sentencia748
Fecha13 Octubre 2020
MateriaBERBELUK RODOLFO GUILLERMO Vs. INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMÁN S/ NULIDAD / REVOCACION

ACTUACIONES N°: 92/17 SENT Nº 748 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada, en autos: “Berbeluk Rodolfo Guillermo c/ Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán s/ Nulidad / Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio D. Estofán, doctora Eleonora Rodríguez Campos y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada (agregado a fs. 315/328) en contra de la sentencia dictada por la Sala III° de la Excma. Cámara Contencioso Administrativo en fecha 6 de septiembre de 2019 (agregada a fs. 299/306).

II.- Entre los antecedentes relevantes para resolver el recurso de casación, debemos recordar que el actor, Rodolfo Guillermo Berbeluk, mediante apoderado letrado, interpuso demanda contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia (agregada a fs. 39/42), solicitando se declare la nulidad y revocación de los actos administrativos dictados en los expedientes n° 1-3084/2016 y 1-8288/2016 y se ordene el cese y reintegro de aportes descontados de su haber jubilatorio desde el momento en que ha solicitado la baja ante la demandada. En su demanda, el actor relató que se desempeñó como docente en establecimientos secundarios a lo largo de 26 años completando sus aportes previsionales entre 2007 y 2014 y hasta su jubilación, como personal de bloque político en la Legislatura de la Provincia de Tucumán (conf. 39 vta.). Señaló que el 19/01/2015 fue notificado por carta documento del decreto n° 0050-MP/2015, por el cual el Presidente Subrogante de la H. Legislatura decreta su baja a partir del 01/01/2015 como empleado temporal de Bloque Político. En ese marco, señala que, desde que accedió a su jubilación, es afiliado a la obra social PAMI (fecha de alta 28/09/2015) con el beneficio n° 150712064803 GP 00, que surge del informe CODEM, agregando que, como afiliado forzoso al IPSST, carece de servicios y prestaciones de ese Instituto demandado y señala que tampoco puede utilizar los que presta el PAMI a sus adherentes por ser en los hechos perteneciente al IPSST. También resaltó que el 31/03/2016, a través del expte. n° 3084/2016, solicitó la renuncia a la obra social Subsidio de Salud, señalando además que el reclamo a la prestación de servicios consta en nota del 29/07/2016 sin respuesta. En fecha 17/08/2016 mediante Resolución n° 7760 el Sr. Interventor del IPSST rechaza el pedido por él efectuado. Agregó que el IPSST falsamente aduce en informe anterior de fecha 19/05/2016 que el Sr. Berbeluk carece de otra Obra Social, lo cual se contradice con la verdad de los hechos que es que, como jubilado, ha sido afiliado al PAMI, donde es titular. En ese marco, consideró arbitrario el fundamento del IPSST en cuanto a que carece de otra obra social, ya que asegura que se ha acreditado acabadamente que sí pertenece a otro régimen de asistencia social. A todo evento, plantea la inconstitucionalidad del art. 31 inc. a) del Dcto. 4143/21 MAS que impone un plazo de 60 días desde el otorgamiento del beneficio previsional definitivo para que el agente renuncie a los beneficios del Subsidio de Salud, por cuanto atenta contra los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 18 y 19 de la CN pretendiendo que cumplido ese plazo resulte imposible la renuncia a la obra social. En la misma línea, recalca que el Subsidio de Salud es una auténtica obra social que encuentra cabida en la previsión del artículo 1° inciso “h” de la ley 23.660 por lo que claramente debe aplicársele el régimen jurídico inherente a las obras sociales. De allí, señaló que el principio es que al trabajador le corresponde la obra social de la actividad que realiza la empresa, y que dicho principio cede ante la elección de otra obra social hecha por el trabajador con anterioridad. Al jubilarse pasó a pertenecer al PAMI, obra social a la cual se encuentra obligado a afiliarse, por ello resulta inconsistente su adhesión forzada a la obra social demandada (Subsidio de Salud). A su vez, continúa manifestando que su decisión se encuentra prevista en el art. 31 inc. b) del decreto n° 4143/21 MAS, concretamente cuando señala “que a la fecha de obligatoriedad de su afiliación del presente régimen, gocen de servicios similares prestados por otras obras sociales y/o regímenes de atención médica ya sea como beneficiarios directos o como beneficiarios indirectos de dichos servicios similares. El afiliado quedará excluido desde el momento que presenta su renuncia, oportunidad en que deberá devolver toda credencial que lo habilite para gozar de los beneficios del Subsidio de Salud”. Consideró que la situación es tan absurda que al día de la presentación de la demanda se encuentra abonando al Subsidio de Salud pero no puede hacer uso de dicha obra social y tampoco del PAMI. En el primer caso porque no es afiliado forzoso, en el segundo porque el PAMI no puede realizarle los descuentos mensuales al figurar como aportante de la obra social IPSST. A lo que agrega que su esposa -Marina Cisneros- es titular de la obra social Subsidio de Salud, y no puede incorporarlo porque es jubilado. Concluyó manifestando que lo que pretende es que el IPSST acepte su renuncia y lo dé de baja para que pueda hacer uso de los beneficios del PAMI, debiendo la obra social Subsidio de Salud abonar los descuentos que le ha realizado desde el momento en que solicitó la baja -31/03/2016- en razón de no haberle brindado jamás servicios. Corrido el traslado de la demanda, la demandada se presenta -mediante letrado apoderado- y contesta demanda (conf. fs. 150/161) solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas. Realizó negativas generales y particulares, a la vez que negó la autenticidad de la documentación acompañada. Respecto de los hechos, el IPSST expresó que el Sr. Berbeluk reviste la condición de afiliado forzoso de la Obra Social desde el 01/11/2003, en...

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