Sentencia Nº 7475 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7475
Fecha07 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC.
II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "A., A. A. c/ D, A. N. s/ LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES" (expte. Nº 7475/23 r.CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 Sec. Civil y Asistencial - Circ. II.
La Dra. Estela L.R., sorteada para emitir el primer voto, dijo:


Antecedentes: La sentencia de primera instancia (act.
n° 11864899) declara que el 50 % indiviso del inmueble partida n° 611539 comprado a la Sra. G. L. A. resulta ser un bien propio de la Sra. A.N.D., por la reinversión de dinero producto de la venta de un bien propio; decreta en consecuencia que no existen bienes que integren la comunidad ganancial. Hace lugar al reclamo del canon locativo, fijando la compensación que la Sra. D deberá abonar al Sr. A. debiendo descontarse a dicho canon los impuestos municipales y provinciales, en la porción del 50 % correspondientes al actor; también en dicho porcentual determina los gastos extraordinarios. Impone las costas por su orden y a los fines de su determinación, las aplica sobre el 25 % del bien objeto del litigio
El actor y sus abogados por derecho propio, apelaron el pronunciamiento definitivo.
Expresaron sus agravios en la actuación n° 1938775


Previo a ingresar en el análisis del recurso, resulta necesario recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

Aplicando dicho criterio y el de este tribunal, he de referirme solo a las argumentaciones relevantes para resolver el presente.

1.- Como primer agravio indica la falta de consideración del carácter ganancial del bien partida n° 61539.


Como surge de act.
nº 1928775 A. A. A. se agravia porque el sentenciante considera que no hay bienes integrantes de la sociedad conyugal al determinar que el inmueble de calle 5 Nº ... Partida nº 611539 le corresponde un 50 % al actor, como bien propio por haber recibido el mismo por herencia de sus padres, y el otro 50 %, también como bien propio, a la demandada, por compra que efectúa de la porción indivisa a la Sra. G. L. A..
La magistrada sostiene que mediante escritura número ..., de fecha ... de octubre de 2006, la Sra.
A.N.D., adquiere el 50 % indiviso de dicho inmueble abonando la suma de $ 30.000. También tiene por acreditado que la propia Sra. D había vendido un inmueble propio, el identificado con partida nº ..., a M. C. M. con fecha ... de septiembre de 2006 por la suma de $ 30.000 y que la adquisición del 50 % a G. A. es producto de la reinversión de la venta de este inmueble propio.


Resalta la magistrada la contemporaneidad de los actos y coincidencia de los montos en que se formalizaron las operaciones inmobiliarias.
Concluye "… las similitudes no pueden ser tomadas como meras coincidencias, sino que aportan credibilidad y generan plena convicción...". Determina que "… el 50% indiviso de la propiedad de calle 5 nº ... de esta ciudad, fue comprada por reinversión del dinero producido por la venta del bien propio de la Sra. D, siendo un claro caso de bien propio por subrogación real...".

El actor, vencido en esta cuestión, sostiene que existe una errónea valoración de la prueba; que no consta en la escritura adquisitiva del 50 % indiviso por parte de D el carácter del bien, que no surge de la misma que se trató de una reinversión de la venta de un bien propio y que esas omisiones no pueden "corregirse" con testimoniales de su hermano y amiga; indicando que ello no alcanza para desvirtuar la presunción iurus tantum de gananciabilidad del bien, de conformidad con el art. 446 del CCyC.

A los fines de resolver el presente agravio, en primer lugar, he de considerar la normativa del at.
464 del CCyC que determina cuáles son los bienes propios de los cónyuges.
De la prueba documental (escrituras aportadas) no caben dudas que la Sra.
D procedió a vender por la suma de $ 30.000 a la Sra. M. un bien recibido por herencia de sus padres, quedando instrumentado en escritura nº ... de fecha ... de septiembre de 2006.
Tampoco existen dudas, que D compra por la suma de $ 30.000 a A. G. L. el 50 % indiviso del inmueble partida n° ..., operación materializada en la escritura nº ... de fecha ... de octubre de 2006; caso contrario el dinero obtenido con la venta de un bien propio habría ingresado a la comunidad de ganancias, sin reinversión, que no es el caso de autos.



Existe una presunción iurus tantum que los bienes adquiridos durante el matrimonio revisten el carácter de gananciales, pero también es posible demostrar lo contrario y por ende su carácter de propio.
En el caso de autos, tratándose de una cuestión debatida entre los cónyuges, se admite cualquier medio de prueba para acreditar el carácter del bien y por lo tanto cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva del bien.


Claramente el agraviado hace un recorte de la norma y una interpretación aislada dejando de lado la prueba testimonial del Sr.
D y las presunciones e indicios que indican que A. D compró con la venta de un bien propio, el 50 % indiviso del inmueble que era condómina la vendedora, Sra. G. A.. De esa manera pretende que sobre el 50 % adquirido por D se le reconozca el 25 % alegando la gananciabilidad del bien.


Si bien, al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, se impone que la división sea por partes iguales respecto de los bienes gananciales, esto no quiere decir que se haga a costa del perjuicio patrimonial propio de sus integrantes; como toda regla existen excepciones justamente para lograr el equilibrio legal, para alcanzar una distribución equitativa y evitar que el patrimonio de los cónyuges disminuya en beneficio de la comunidad o viceversa.


Partir por partes iguales el 50 % indiviso adquirido por D con fecha ... de octubre de 2006 no es reflejo de la ecuanimidad y es ahí donde debemos detenernos para alcanzar una justa división de bienes, dado que resulta claro que la masa de bienes propios de D disminuyó al vender uno de sus bienes (el identificado bajo partida nº ... - escritura de fecha ... de septiembre de 2006) pero acreditó, con la escritura de fecha ... de octubre de 2006, la reinversión adquiriendo el 50 % indiviso del inmueble identificado bajo nº de partida ....
Si bien en la escritura del inmueble en litigio no consta la manifestación de que la adquisición la efectúa con el producido de la venta de un bien propio, hay indicios suficientes de ello; precisamente la contemporaneidad de las operaciones inmobiliarias y la identidad en el monto de ambas operaciones.
Esto permite concluir que efectivamente D, con la venta de un bien propio, compró el 50 % indiviso de la propiedad que era el asiento del hogar conyugal.

El caso debatido en autos encuadra en el art. 464 inc.c del CCyC que determina que son bienes propios los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.



En el presente caso, se produce lo que en doctrina se conoce como subrogación real que se materializa cuando de un patrimonio sale un bien que es sustituido por otro que reemplaza al anterior en igualdad de condiciones a fin de mantener incólume el patrimonio de cada uno de los cónyuges al momento de contraer matrimonio.



No caben dudas, en consecuencia, que D sustituyó el inmueble propio partida nº 694474 -recibido por herencia-, por el 50 % indiviso del inmueble partida nº ..., adquisición que efectúa a la Sra.
G. A.. Al decir de G. M. y E. R., por la subrogación, las características extrínsecas de un bien se trasladan al bien que lo reemplaza manteniendo éste el mismo carácter de su antecesor (Derecho de Familia, A.P., Buenos Aires, 2016, p. 324 citado en Derecho Patrimonial en el Ámbito del Derecho de Familia, R.M., R.C., 2019, p. 66).


Esa presunción de la que intenta valerse el incidentista no es acerca del carácter ganancial del bien, se limita a ser una regla de prueba, es decir se presume ganancial hasta tanto se demuestre en qué forma fue adquirido; D demostró sus posibilidades económicas con la venta de un bien propio y se admite todo tipo de prueba
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