Sentencia Nº 7466 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7466
Fecha07 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC.
II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MUÑOZ, R.F.c., J.O. y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 7466/22 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 2 - Circ. II.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Plataforma fáctica: En actuación n° 1089658, la Sra.
R.F.M. promueve demanda de daños y perjuicios contra la firma La Urraca S.A y los Sres. D.L. y J.O.L.. Solicitó la reparación de los daños y perjuicios en las instalaciones rurales de su propiedad por la suma de $ 1.173.949,46 más intereses y costas.
Expresa que el 26 de agosto de 2019 se firmó con los demandados un contrato de arrendamiento accidental por una cosecha sobre el inmueble rural identificado como Santa Adelina ubicado a 15 km.
de la localidad de Vértiz, donde se dejó constancia de la existencia de corrales.
El 15 de septiembre de 2019 se anoticia de que en el área arrendada se había realizado una quema de pastizales que afectó por completo un corral grande, dos corrales pequeños, una manga, un yugo, un cargador y 30 metros de alambrado.

En actuación n° 1149272 se presenta J.O.L. por derecho propio y en representación de la sociedad La Urraca S.A. a contestar demanda y rechazó el reclamo atento a la inexistencia de daños, ya que los corrales, manga, cargador, yugo y alambrado eran de vieja data y abandonados, por lo que el reclamo a valores nuevos constituye un enriquecimiento sin causa.

En actuación n° 1191193 se presenta D.L. solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Expresa que es improcedente el daño reclamado constituyendo un enriquecimiento sin causa al demandar valores dinerarios de bienes como si fueran nuevos.
Sentencia del magistrado de grado: El juez dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por la recurrente.
El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente, a los cuales me remito por razones de brevedad.
En principio la sentenciante analizó la existencia del daño en el inmueble arrendado.
En ese contexto afirmó que efectivamente ocurrió el incendio en el predio arrendado, y en cuanto a la existencia del daño dijo que los elementos invocados por la actora quedaron reducidos a cenizas y carbonizados, y que las instalaciones existentes en el predio rural fueron dañadas.
También analizó la responsabilidad de los arrendadores respecto de tales daños para lo cual se remite al intercambio telegráfico, testigos, legajo penal y constatación notarial, concluye que se produjeron daños en el predio rural y que los mismos provinieron de un incendio por el que son responsables los demandados.

Fue materia de cuestionamiento la legitimidad de la actora de reclamar las pérdidas invocadas ya que no es de su titularidad completa sino copropietaria, y desdobla el tema ya que por un lado cuestiona la titularidad en un porcentaje indiviso mínimo, y por otro lado que por acuerdo privado el sector afectado habría sido cedido a su hermana, por lo que carecería de derecho a reclamar.
El juez reconoció el derecho a reclamar el 50% de los daños por el incendio bajo la guarda de los arrendadores.
Avanzó en el análisis de la cuantía de los daños, señalando que las instalaciones eran antiguas y se encontraban abandonadas, no estando acreditado en autos el estado de las mismas, cuestión que correspondía a la parte actora probar, por lo que no resultando admisible determinar el valor resarcitorio en costo de construcción y colocación de equipos nuevos, rechazó el reclamo indemnizatorio.

Impuso las costas del proceso en el orden causado, estableciendo como base regulatoria el monto reclamado en la demanda.

Agravios del actor: Se queja la actora porque el juez de grado decidió rechazar la demanda por considerar que: 1) no se encontraba acreditado el real estado de conservación de las referidas instalaciones; 2) debía presumirse su mal estado de conservación; y 3) en vista de lo anterior no podía hacerse lugar al monto reclamado equivalente a la colocación de materiales nuevos.

Afirma que respecto a los dos primeros puntos se encuentra debidamente acreditado que las instalaciones añosas estaban en pie, tal como surge de las constataciones que inmediatamente realizaron las autoridades policiales y bomberos, lo que transcribe en su alegato para una mejor ilustración de los daños.

Señala que nunca pretendió enriquecerse indebidamente mediante la percepción de un monto elevado, sino solamente la posibilidad económica de retrotraer al estado anterior de las cosas y sólo en la medida de la proporción que le corresponde, para recuperar la funcionalidad de las instalaciones de su propiedad.
Entiende que negarle el derecho a la indemnización constituye una franca violación al art. 1740 del Código Civil y Comercial (en adelante C.C.yC.).
Por último expone que en función de lo estipulado por el art. 155 inc. 6° del C.Pr.
como contenido obligatorio de la sentencia “la decisión expresa (…) condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”; ese “en todo o en parte” le habilita a reducir el monto de la condena de acuerdo a la sana crítica racional. Pide que se haga lugar al recurso con costas.
La demandada contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.

Argumentación:
Antes de abordar los agravios de los recursos presentados debo señalar que tal como pacíficamente lo viene afirmando esta alzada: "... los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquéllas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso..." (cfr.
CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:301, 272:225, entre otras).
El magistrado de grado entiende que no se ha acreditado el valor de las instalaciones existentes en el predio rural, lo que impide retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al tiempo anterior al incendio.
Así, concluye que al no poder conocerse el estado existente previo al evento dañoso, no es posible determinar el valor del daño ocasionado y que correspondería resarcir, y decide el rechazo del reclamo indemnizatorio.
Precisamente esto es lo que cuestiona la recurrente manifestando que el sentenciante no ha sopesado las pruebas adjuntadas en el expediente comprobando la existencia de los daños reclamados.

Para dilucidar la presente cuestión, debo comenzar definiendo el daño patrimonial, que es el reclamado en estos actuados, y en ese sentido P. y Vallespinos, con cita a O. y Z., definen el daño patrimonial como "el menoscabo que experimenta el patrimonio de una persona, en sus elementos actuales, o en sus posibilidades normales, futuras y previsibles, a raíz del hecho generador".
(PIZARRO, R.D.—.V., C.G., "Tratado de Responsabilidad Civil", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 134).
Por otra parte es cierto que la acción resarcitoria es un instrumento de recomposición patrimonial y la medida de la reparación se encuentra dada por la diferencia patrimonial existente entre el momento inmediato anterior al siniestro y su menoscabo resultante.
Así lo dice destacada doctrina: "Lo relevante para calibrar el daño económico es ponderar integralmente la situación patrimonial del damnificado, antes y después del hecho dañoso. Esto ha dado lugar a la llamada "teoría de la diferencia", según la cual el daño "se concreta en la diferencia entre la situación, valorada económicamente, del patrimonio del dañado que este tendría si el hecho dañoso no se hubiera producido y aquella...

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