Sentencia Nº 7434 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7434
Fecha28 Abril 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO


En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PREVENCIÓN A.R.T. S.A. y otros s/ LABORAL" (expte.
Nº 7434/22 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 - Circ. II.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Plataforma fáctica: por act.
n° 1773228 se presenta la Sra. S.E.P., por derecho propio y en representación de su hijo menor O.B.O.P., y refiere que conforme surge de act. n° 97662 con fecha 13 de febrero de 2.017, se dispuso en autos constituir un plazo fijo renovable cada 30 días en el Banco de La Pampa Suc. General P. sobre el monto que le correspondía a O.B.O.P.. Sostiene que existe la plataforma Mercado de Pago, la cual permite que los mayores de 16 años (como es el caso de O.B.O.P., puedan contar con una cuenta propia supervisada por un mayor y de esta manera el titular de la cuenta puede adquirir bienes, servicios y realizar pagos, por lo que solicita que se deje sin efecto el plazo fijo constituido en el Banco de la Pampa.


Resolución de la jueza de grado: La magistrada en primer término afirma que la posibilidad de abrir una cuenta en la plataforma de mercado pago, con el control de la progenitora donde el adolescente pueda realizar operaciones de compra venta de bienes y servicios y realizar pagos, escapa de la posibilidad de control de los fondos tutelados por el juez, que tiene a su cargo tal función, la cual constituye una garantía efectiva respecto de los intereses del tutelado.

Observa que la disposición de los fondos por parte de la progenitora controvierte lo dispuesto por la legislación imperante y arrogándose la facultad de decidir sobre los fondos resguardados, sin la correspondiente autorización judicial que le impone la ley; ya que todo acto de disposición de los fondos tutelados requiere autorización judicial y posterior rendición documentada de cuentas.



Sobre la base de la opinión fundada de la Defensora Civil Adjunta, estando los fondos de O.B.O.P., DNI Nº 45.874.742 -sobre los que se requiere disposición- depositados a la orden del Juzgado y constituido un plazo fijo inversor a treinta días renovable automáticamente, que, según la magistrada, garantiza la productividad del dinero y su no depreciación, conforme los argumentos precedentemente relatados, no hace lugar a lo solicitado.



Expresión de agravios de la actora: La señora S.E.P., por derecho propio y en representación de su hijo menor O.B.O.P. expresa los agravios respecto de la resolución dictada por la jueza de grado.



En un principio describe los párrafos pertinentes de la resolución apelada que le causan agravio.
Luego realiza un análisis sobre la indemnización percibida en moneda de curso legal, afirmando la recurrente que en el caso de haber convertido dicho capital indemnizatorio a dólares estadounidenses la moneda no hubiere perdido el valor, tal como sí se desvalorizó al mantenerla en un plazo fijo "pesos argentinos", pretendiendo demostrar con ello el deterioro del dinero por el proceso inflacionario que padece el país. Con lo cual, entiende que la constitución de un plazo fijo en pesos no garantiza la productividad del dinero, sino que se deprecia sensiblemente.


Afirma que la sentenciante no ponderó las circunstancias que se presentan y en su caso, evaluar si es conveniente a los fines del interés del adolescente, el retiro u otra forma más idónea que garantice la mayor productividad de su patrimonio.



Cuestiona la aplicación del art. 124 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C.yC.)
porque dicha norma invoca al instituto de la tutela y no es referida a la "Responsabilidad Parental". Esgrime que esta última se rige por el interés superior del niño y la autonomía progresiva.
Sostiene que la responsabilidad parental recae únicamente sobre la progenitora.
Deduce que debe aplicarse el art. 643 CCyC. que hace referencia a los deberes de los progenitores, a saber: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; b) considerar las necesidades específicas.


También se queja la recurrente por la errónea interpretación de la jueza de grado al señalar que la adquisición de bienes y servicios vía la aplicación móvil de "Mercado de Pago" no permite, de alguna manera, rendir cuentas, al no tener un control de los gastos.
Ante ello observa que cada operación permite tener al detalle el lugar de compra del bien y/o servicio, del precio abonado, a lo que su parte nunca se opuso a rendir cuentas en forma detalla de los gastos a realizarse. Entiende que no es una argumentación válida, que escapa de la posibilidad de control de los fondos tutelados por el juez que tiene a su cargo tal función, la cual por sí sola constituye una garantía efectiva respecto de los intereses tutelados.


Señala que la autorización judicial "genérica" (pero autorización al fin) y la posterior rendición de cuentas, en autos, no implica contradecir la legislación vigente como dice el inferior, máxime que tratándose de dinero, el retardo en la autorización judicial, en cada operación que se quiera realizar, podría significar que el dinero requerido en su momento, no alcanzare luego para la adquisición del bien y/o servicio pretendido.



Posteriormente la recurrente describe y acompaña citas doctrinarias respecto a las definiciones de "Responsabilidad Parental".

Finalmente peticiona que se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se haga lugar a la desafectación del plazo fijo del Banco de la Pampa identificado con Nº 200 25809/6 y se disponga la transferencia del total de la suma a la cuenta de Mercado de Pago CVU0000003100034411954049 alias cacao.poda.reir.mp.

Argumentación: Previo a ingresar en el análisis de las vías recursivas que llegan a estudio, válido es recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).



En primer lugar cabe circunscribir el ámbito de aplicación legal y en este punto asiste razón a la apelante, ya que no deviene de aplicación -al menos en forma directa- el art. 124 del C.C. y C. que se corresponde con el instituto de la tutela, que posee otras características diferentes a la responsabilidad parental.
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Es así que se observa lo prescripto por el art. 692 del C.C. y C. que claramente expresa lo siguiente: "Actos que necesitan autorización judicial.
Se necesita autorización judicial para disponer los bienes del hijo. Los actos realizados sin autorización pueden ser declarados nulos si perjudican al hijo". Este artículo está inserto dentro del capítulo "8", sobre la "Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad" ubicado dentro del Titulo VII perteneciente a "Responsabilidad Parental".


A.K. de C. en comentario a este artículo expresa que: "La razón de esta necesaria intervención judicial radica en que los actos de disposición importan una verdadera alteración del patrimonio del hijo, por lo que el juez previamente verificar la conveniencia para el niño, niña o adolescente, del acto cuya autorización se
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