Sentencia Nº 7419 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7419
Fecha03 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "D., D.D. c/ SCHEFFER, J.I. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte.7419/22 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma fáctica: Comparece la actora reclamando daños y perjuicios contra J.I.S. y J.M.C. por un accidente de tránsito sufrido en la vía pública el día 22 de mayo de 2019, siendo aproximadamente las 21,30 hs.
entre un ciclomotor marca M., dominio A022EAF que circulaba por la calle 108 en sentido norte a sur y una camioneta Volkswagen modelo Saveiro, dominio LAP - 567 que circulaba por la calle 11 en sentido oeste a este, conducida por J.I.S.. El accidente le a ocasionó lesiones a la actora. Se cita en garantía a la aseguradora MERCANTIL ANDINA SEGUROS SA.


Sentencia de grado: La jueza dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes.
La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente, a los cuales me remito por razones de brevedad.


La sentenciante analiza los hechos que resultaran controvertidos y objeto de prueba: a) la mecánica del accidente, b) la atribución de responsabilidad de los protagonistas en la producción del evento dañoso, y c) la existencia, procedencia y magnitud de los daños invocados por la parte actora.


Respecto a la mecánica del accidente la tiene por acreditada tal como fue expuesta por el perito accidentólogo.
En cuanto a la atribución de responsabilidad, después de un exhaustivo análisis, la jueza llega a la conclusión que, sin perjuicio del deber de detenerse para ceder el paso que pesaba sobre la actora, el vehículo que mayormente ha contribuido a la producción del siniestro ha sido el que conducía el Sr. S., por lo que atribuye un 80% de culpa al demandado y el 20% restante a la conductora de la motocicleta.

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En relación con la incapacidad sobreviniente tiene en cuenta las limitaciones funcionales provocadas por el siniestro y fija el 17.33%, que será tomado como referencia para el cálculo actuarial.
Realizado este cálculo arroja un importe indemnizatorio de $ 2.344.416,84. La sentenciante tiene en cuenta una serie de parámetros necesarios para lograr una reparación integral y por ello eleva la indemnización a la suma de $ 3.000.000,00.

- - - - - Con relación al daño moral analiza la prueba producida respecto a este rubro, sobre la cual considera razonable otorgar una indemnización de $ 1.000.000,00 por este rubro.


Sobre el daño estético estima razonable circunscribir este reclamo en el daño moral ya fijado.
Con relación a los gastos de traslado y farmacia hace lugar a la suma de $ 10.000,00.

- - - - - En referencia al daño material constituido por la rotura de la motocicleta hace lugar al importe de $ 85.000 por ese rubro. Por el tratamiento psicológico hace lugar al costo de las sesiones por 18 meses que totalizan la suma de $ 108.000,00.

- - - - - Con relación a las sumas totales de cada uno de estos rubros cabe distribuir el porcentaje de responsabilidad que la sentenciante asignó a cada parte.

- - - - - Hace lugar parcialmente la demanda, impone costas y regula los honorarios de los profesionales intervinientes. Se hace extensiva dicha condena a la aseguradora.


Recurso de la parte actora:

- - - - - Primer agravio: Se agravia por la atribución de responsabilidad resuelta: 20% a la actora y 80% al codemandado S.. Argumenta entre otras consideraciones que solo el codemandado se conducía a velocidad antirreglamentaria, siendo que su parte lo hacía a velocidad reglamentaria como quedó demostrado. La actora observa que el co-demandado para cruzar una arteria de doble mano debió extremar los recaudos al llegar a la intersección, cuestión que no sucedió. Cita jurisprudencia.

- - - - - Alega que la sentenciante debió aplicar un 100% de responsabilidad al codemandado o en su defecto un 90% para el nombrado y un 10% para la actora. Cita 1113, 1757, 1758 y 1769 CCC .

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Segundo agravio: Se queja por el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente, por el daño moral y por los gastos de traslado y farmacia.


Recurso de la co-demandada Castillo:


Primer agravio: Se agravia por la atribución de responsabilidad resuelta, alegando que debía ser en un 100% atribuida a la actora.
Cita art. 41 y 64 ley 24.449 alegando que la prioridad de paso es absoluta y cita jurisprudencia en ese sentido. Agrega que la arteria de doble mano no fue incluida por el legislador como hipótesis excepcional al principio general de preferencia a favor del que se desplaza por la derecha. Aduce que la Sra. D. es quien debió extremar el cuidado al llegar a la encrucijada pues carecía de prioridad.

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Segundo agravio: se agravia por la procedencia y montos de los rubros incapacidad sobreviniente, y gastos de farmacia y traslados.

- - - - - Tercer agravio: se queja de la imposición de costas, alegando que debieron ser impuestas en un 100% a la actora y/o cía. aseguradora.


Recurso del co-demandado S. y la citada en garantía:


Primer agravio: Se quejan por la atribución de responsabilidad resuelta por la jueza de grado.
Afirman que la responsabilidad en el accidente recae exclusivamente sobre la Sra. D.D. quien en la ocasión obró en forma imprudente y antirreglamentaria, transgredió esta regla elemental del tránsito que es la prioridad de paso. En efecto, D. observó previamente a la camioneta que se acercaba desde la derecha; ante lo cual su obligación legal era detenerse y ceder el paso. Cita jurisprudencia en su favor.


Por ello solicitan que se rechace la demanda con costas citando la eximente del art. 1.729 CCC.


Segundo agravio: Se agravian por el monto por el cual prosperó la indemnización por incapacidad, dicen resulta excesivo en relación a la real minusvalía presentada por la actora, generando un enriquecimiento injustificado a su favor.
C. principio de congruencia alegando que se resolvió en forma ultra petita.

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Tercer agravio: Están en desacuerdo con el monto establecido por daño moral considerándolo elevado y desproporcionado respecto del perjuicio extrapatrimonial padecido por la actora.


Cuarto agravio: Se quejan de la cuantía otorgada por tratamiento psicológico.

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Quinto agravio: Manifiestan su desacuerdo con la imposición de costas a la aseguradora en lo referido a los honorarios de los Dres.
G. y P., solicitan que los mismos se encuentren a cargo de su representada y no de la citada en garantía.


Cada una de las partes contesta de manera fundada los agravios vertidos por los apelantes, solicitando su rechazo con costas.


Argumentación:

- - - - - Aclaración previa: Como cuestión primigenia debo señalar teniendo en cuenta que en cada uno de los recursos existen planteos referidos a la mecánica del accidente y la responsabilidad en el evento dañoso, es que analizaré los primeros agravios de cada uno de los recursos interpuestos en forma conjunta, habida cuenta que se trata de un mismo hecho y que es prioritario su análisis para continuar con el resto de los rubros, en caso que corresponda.

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Recursos y Agravios por Responsabilidad en el evento dañoso:- - - -

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Antes de abordar cada uno de los agravios de los recursos presentados debo señalar que tal como pacíficamente lo viene afirmando esta alzada: "
... los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquéllas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:301, 272:225, entre otras)".
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Lo primero que cabe precisar son los hechos ocurridos y en este sentido debo remitirme a la pericia accidentológica -como prueba objetiva de autos- obrante en actuación N° 1138606, que dice los siguiente:
"Según la información técnica objetiva aportada en autos, el día 22 de mayo de 2019, a las 21.30 horas aproximadamente, por la calle 11, de simple mano de circulación y calzada pavimentada, se desplazaba en sentido Oeste-Este la camioneta V.S., dominio LAP 567, conducida por J.I.S., mientras que, desde su izquierda, por la calle 108, pavimentada de doble mano de circulación, y en sentido Norte-Sur transitaba la Motocicleta M. Modelo B 110, dominio A022EAF, conducida por D.D.. El área del conflicto cuenta con iluminación artificial, la que se encontraba encendida al momento del hecho, y las condiciones climáticas eran buenas, atento lo informado en las actuaciones policiales. La conductora de la motocicleta no le cede el paso a la camioneta que provenía de su derecha, y en el momento en que se encontraba atravesando la intersección, es embestida en su lateral derecho por la parte frontal de camioneta Volkswagen. La trasferencia de energía aportada por la camioneta V.S. en el sentido perpendicular al de la trayectoria del rodado menor, provoca la desestabilización de la motocicleta, despidiendo a su conductora, mientras que dicho rodado quedó parcialmente debajo del automotor, y fue arrastrado por unos 20,6 metros, hasta que ambos logran la posición final de reposo...".


Sobre la base de estos hechos observo que conforme lo establece el art. 41 de la ley 24.449, al que nuestra provincia y el municipio local adhirieron por intermedio de la ley N° 1.713 y la ordenanza municipal n° 14/98, respectivamente, la motocicleta M. Modelo B 110, dominio A022EAF, guiada por D.D. proveniente de la calle 108 con orientación norte a sur, debió cederle el paso a la camioneta V.S., dominio LAP 567, conducida por J.I.S..
Esto es en principio, habida...

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