Sentencia Nº 7402 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7402
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC.
II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "REZZA, F.O. c/ Centro Empleados de Comercio General Pico s/ DESPIDO" (expte. Nº 7402/22 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 - Circ. II.
La Dra. Estela L.R., sorteada para emitir el primer voto, dijo:

1.
- ANTECEDENTES: F.O.R. promovió demanda laboral contra el Centro de Empleados de Comercio denunciando que ingresó a trabajar el 1 de enero de 2000 y que prestó tareas de manera efectiva cumpliendo una jornada de 8 hs diarias conviniéndose luego una reducción de carga horaria, y se la reduce a 5 hs. diarias, 25 semanales según surge del convenio de fs. 126/127. En diciembre de 2011 presenta nota solicitando licencia sin goce de haberes a partir de enero de 2012 comenzando así a gozar de licencias extraordinarias por el lapso que duró su mandato como funcionario municipal (nota de fs. 7 de fecha 13/12/2011)..


A fs. 8 obra la Resolución del Intendente Municipal Nº 303/2011 del 10/12/2011 en donde lo designan para el cargo a partir del 10/12/2011 y a fs. 257/274 la Municipalidad remite los recibos de haberes por el período comprendido entre 11/2011 y 05/2013.


Luego pasa a formar parte de la planta temporaria del Senado a partir del 25/6/2013 según nota obrante a fs.
9/10 y 358/359 Decreto 1090/13 con fecha de cese 10/12/2015, según instrumento agregado a fs. 360/361. Está demostrado con los testimonios, que el actor realizaba militancia política en el mismo espacio en el que lo hacía el Senador Verna y el propio S. General del CEC (Sr. Lovera) por lo que la patronal estaba anoticiada de las actividades del dependiente Sr. R.; en diciembre de 2013 presentó nota informando cese y renovación de su licencia, recepcionada la misma en la Delegación de Realicó según fs. 11, y reconocido dicho hecho por la testigo B. según consta en actuación n° 373165 quien declara haber recibido la nota y remitirla luego al CEC en General Pico.


La patronal sin notificación alguna al actor procedió a dar de baja al dependiente ante la AFIP el 15/10/2014 según constancia obrante a fs.
91/92.
Con posterioridad al inicio de su licencia sin goce de sueldo el Sr.
R. efectuó reemplazos de personal; la testigo B. declara que R. la reemplazó en el trabajo cuando ella gozó de licencia ordinaria en enero de 2014 y enero de 2015, y que prestó colaboración con el sindicato en diversos eventos y festejos en los mismos años. De idéntica manera se expidió M.L.M. (fs. 223/224) quien compartió eventos realizados por el CEC, afirmando que mientras trabajaba en el Senado efectuó tareas en CEC.


Mediante nota de fecha 23/12/2015 obrante a fs.
85 el actor comunica a la patronal el cese de sus licencias y que el primer día hábil de enero de 2016 retoma las tareas habituales, lo que motivó a la patronal a remitir carta documento (fs. 87) indicando el CEC que su licencia había expirado según el informe del Asesor Legal en enero de 2014 (fs. 86) porque se había otorgado por dos años, y que ante la falta de presentación del actor se había procedido a dar de baja (fs. 91) a la relación laboral invocando el art. 241, LCT. Ello motivó un reclamo epistolar (TLC de fs. 13 y 89) y posterior reclamo en sede administrativa ante Dirección de Relaciones Laborales (fs. 15/21 - 93/100) .


La relación laboral según surge de los recibos de haberes (fs.
29/39 y fs. 101/125) se registra categoría Administrativo A en el marco del CCT 130/75 pero, según lo declarado por los testigos que dan cuenta de las tareas que cumplía y nota obrante a fs. 5, el Sr. R. fue designado como encargado y único responsable en lo que comprende al gremio, odontología y O. de la Delegación Realicó, y a fs. 6 obra nota suscripta por el actor y el Secretario de Organización e Interior del CEC de fecha 28/11/2006 por medio de la cual lo pone a cargo de la Delegación de Realicó.


2.- En actuación N° 1641631 obra la sentencia de primera instancia donde se hace lugar en forma parcial a la demanda condenando a pagar al CEC la suma de $ 476.602,48 al 31/12/2015 más intereses aplicando la tasa promedio mixta que surge de dividir por dos el resultado que deriva de sumar la tasa que cobra el BLP por préstamos financieros a 180 días (activa) y la tasa que paga la entidad financiera por los depósitos a plazo fijo por treinta días (pasiva). Encuadra la relación laboral bajo el CCT 130/75 pero considera que la categoría asignada es inferior a las actividades, responsabilidades y obligaciones, y que hubiera correspondido la de Administrativo E “encargado de Segunda”, determinando una defectuosa registración laboral concluyendo que no resultó configurada la causal de desvinculación decidida por la empleadora; y a los fines de cuantificar los rubros (indemnización por antigüedad, preaviso omitido y la multa del art. 1º ley 25323) toma en cuenta los haberes a la fecha del distracto (31/12/2015) para la Categoría Administrativo E y jornada completa.
3.- Apeló la parte demandada quien expresó agravios en actuación Nº 1714166, contesto la actora en actuación Nº 1777699;.


3.1.- Primer A.: Se agravia el apelante por no haber considerado el sentenciante que el actor no demostró intenciones de abandonar el vínculo laboral y por este motivo desecha la posibilidad de considerar extinguido el contrato de trabajo por aplicación del art. 241, LCT. Entiende que desde enero de 2012 el actor dejó de prestar tareas en forma efectiva, gozando a partir de allí de licencia extraordinaria sin goce de haberes, pero indica como no cierto que el actor desconociera el plazo de duración; que al principio la licencia fue por cumplir un cargo como funcionario municipal en Realicó, y que desde junio de 2013 pasó a desempeñarse como personal de Planta Temporaria en el Senado, no demostrando voluntad de reincorporarse a sus tareas bajo relación de dependencia del CEC. Alega que dicha licencia sin prestación de tareas y sin goce de haberes durante cuatro años no esta contemplada en normativa alguna; que el actor no prestó tareas remuneradas para la demandada desde enero de 2012, que tampoco denunció el monto adeudado por las tareas que dijo haber desarrollado en beneficio de la patronal desde enero de 2014 ni reclamó diferencias salariales ni haberes adeudados por tales conceptos, lo que a su modo de ver evidencia la ausencia de dependencia económica como carácter inherente a toda relación laboral; refiere que tampoco acreditó a quién debía responder las instrucciones relativas a su desempeño laboral o qué horarios debió cumplir en los lapsos en que sostuvo haber prestado tareas desde enero de 2014, hechos que considera debieron ser acreditados. Concluye que todo ello evidencia no solo ausencia de dependencia económica sino también ausencia de dependencia técnica y jurídica.


A esta altura está fuera de discusión: a) que R. gozó de licencia extraordinaria sin goce de sueldos primero para ocupar cargo en el Municipio de Realicó desde enero de 2012 por el plazo que dure su mandato con reserva del empleo por todo el plazo de duración sin goce de haberes (fs.
7, fs. 8 y fs. 257/274) y luego pasa a desempeñarse como Personal de Planta Temporaria en el Senado de la Nación a partir del 25/06/2013 con fecha de cese el 10/12/2015 (fs. 9/10, 358/359 y 360/361) demostrando su voluntad de mantener el vínculo laboral con la solicitud de renovación de su licencia; que aún bajo el régimen de licencias cubrió las suplencias ordinarias de la Sra. M.B. (declaración testimonial de fs. 220/222 y que participó en la organización de eventos, fiestas del CEC (declaración testimonial de M. -fs. 223/224 - declaración de Berazategui - fs. 225/226 - declaración de B. - fs. 227/228); que el actor realizaba militancia política en el mismo espacio que lo hacia el Senador y el propio S. General del CEC por lo que la empleadora tenía conocimiento de las actividades del actor; pero aún así procedió la accionada a dar de baja a la relación laboral el 15/10/2014;
b) que no consta que su licencia haya sido otorgada por el lapso de dos años; no hubo notificación fehaciente de ello al actor y el dictamen del asesor interno de la demandada no es oponible al actor por no haber sido notificado;- - -

c) que la patronal da la baja de la relación laboral mediante comunicación a la Afip con fecha 15/10/2014 (fs.
91/92), pero dicha decisión unilateral de la accionada tampoco fue notificada al actor;
d) que de la carta documento de fs.
12 la patronal reconoce la nota presentada por el actor donde comunicó su decisión de retomar sus tareas habituales con la accionada a partir del primer día hábil de enero de 2016; dicha nota además fue aportada por la accionada y obra a fs. 85;.


e) que la pretensión del agraviado que se aplique el art 241, LCT es improcedente dado que dicha disposición legal procede en los supuestos en los que el comportamiento de las partes es inequívoco en el sentido de que han querido el abandono de la relación, esto es, en los casos en que el trabajador deja de prestar los servicios y el empleador no lo emplaza para que concurra a prestarlos, más aún cuando está reconocido por la accionada que en ese entonces el S. General del CEC - Sr.
D.L. - tenía conocimiento del desempeño de R. en el ámbito político.
El actor nunca tuvo intención de abandonar el vínculo laboral y la patronal por otra parte nunca intimó a la reincorporación bajo apercibimiento de abandono, y esto me lleva a desestimar el agravio.
Para fundar el mismo he de tener en cuenta que el artículo 241 de la LCT, si bien regula la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo cabe destacar que la ley establece...

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