Sentecia definitiva Nº 74 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-12-2013

Número de sentencia74
Fecha13 Diciembre 2013
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 10 de diciembre de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VEGA, LUIS SEBASTIAN S/ QUEJA EN: \'VEGA, LUIS SEBASTIAN C/ UNIVEG EXPOFRUT S.A. S/ ACCION DE AMPARO SINDICAL (LEY 23551)\'” (Expte. N° 26655/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante la resolución de fecha 25.03.13 cuya copia obra glosada a fs. 1 y vlta., la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en su mérito, ordenó a Univeg Expofrut S.A. reincorporar al actor a su puesto de trabajo hasta el 17.04.13, en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido. Ello así -explicó-, teniendo en consideración que el actor había ocupado el cargo de Secretario General de la Seccional Cipolletti del Sindicato de Obreros Empacadores de la Fruta de Río Negro y Neuquén con mandato desde el 07.04.08 hasta el 17.04.12, por lo que el despido sin causa -y sin haber requerido previamente la exclusión de la tutela sindical- notificado el 07.11.12 había ocurrido durante el período de garantía especial prevista en la Ley 23551 -un año posterior al cese del mandato-.

No obstante, según expresó el actor a fs. 4 vlta., la demandada incumplió lo ordenado por el Tribunal de grado, razón por la cual solicitó que se corriera traslado de su demanda, petición que fue proveída por decreto glosado en copia a fs. 2 que, en su parte pertinente, dice: “Cipolletti, 8 de mayo de 2013 [...] Habiéndose agotado el objeto del amparo, ocurra por la vía y modo que corresponde (art. 6-I.a L. 1504). [Fdo.] Raúl F. Santos (Juez)”.

Contra dicho decreto, el actor interpuso recurso de reposición -obrante a fs. 3/7- que fue rechazado por resolución interlocutoria de fecha 04.06.13 -glosada a fs. 8/10-. En /// ///-2- esencia, la argumentación expuesta por la Cámara transitó por señalar que la posibilidad de demandar judicialmente la reinstalación -a través de la acción sumarísima reglada por el art. 47 de la L.A.S.- resulta acotada en su faz temporal, ya que está prevista solo para el lapso de estabilidad expresamente acordado. En ese orden de ideas expresó que, vencido el período de estabilidad sindical regulado por el art. 48 de la Ley 23551 -tal como, acotó, había sucedido en autos a partir del 17.04.13-, cesaba la titularidad de la acción de reinstalación con fundamento en el art. 52 de la ley precitada, lo que llevaba a afirmar que, en el caso concreto, se había agotado la...

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