Sentecia definitiva Nº 74 de Secretaría Civil STJ N1, 01-10-2009

Número de sentencia74
Fecha01 Octubre 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23570/09-STJ-
SENTENCIA Nº 74

///MA, 1 de octubre de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CIUCCOLI, Gabriel Alberto y Otra c/JARAMILLO, Sinforiano y Otro s/SUMARIO s/CASACION" (Expte. Nº 23570/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 261/265, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por los actores, a fs. 261/265, contra la Sentencia Nº 83 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 248/250, por la que se revocó la sentencia de Primera Instancia y se rechazó la demanda interpuesta por Gabriel Alejandro Ciuccoli y Gladis Torres contra Sinforiano Jaramillo.

Los recurrentes se agravian de que la sentencia ///.- ///.-atacada ha aplicado erroneamente los arts. 1113, 1124, 1125 y 1128 del Código Civil. De tal modo y respecto a la responsabilidad del demandado señalan que quien posee un animal o lo tiene bajo su guarda y cuidado, debe extremar las medidas tendientes a evitar este tipo de accidentes, lo cual guarda congruencia con el principio que emana del art. 902 del Código Civil, esto es, a mayor obligación de vigilancia, corresponde una mayor responsabilidad cuando se produce un daño. Continúan expresando que, el art. 1113 del Cód. Civil, en la segunda parte del segundo párrafo, contempla la hipótesis del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, hipótesis en la cual el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o la existencia de fuerza mayor extraña a la cosa; no se responde por la mera causación del daño, hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño. De tal modo consideran que crea el riesgo quien con sus cosas, sus animales o sus empresas, multiplica, aumenta o potencia las posibilidades de dañosidad; y que el Sr. Jaramillo, dueño del animal suelto, sin custodia, sin bozal, contribuyó a aumentar la posibilidad de daño. Concluye en este punto, en que toda vez que el animal de la parte demandada fue el agente causante de un daño a otra persona, resulta responsable; se ha incumplido, entonces, con el deber de vigilancia y seguridad que pesa sobre el Sr. Jaramillo.

Por otra parte los recurrentes alegan la errónea interpretación que efectúa la Cámara, respecto de las causales de exoneración que establece el art. 1128 del Cód. Civil. De tal modo entienden que el hecho de la víctima puede cortar el nexo causal total -el damnificado interviene ///.-
///2.-exclusivamente en la producción del hecho-, o parcialmente -en la concausa, la víctima es un factor más en el hecho ilícito-; y que el caso de autos encuadra en el segundo supuesto ya que la Srta. Ciuccoli fue un factor más y su actitud de ninguna manera se puede considerar antijurídica para romper el nexo causal.

Por último, los recurrentes, alegan que en virtud del principio de autoresponsabilidad contemplado en el art. 1111 del Cód. Civil, el damnificado debe asumir las consecuencias de su propio actuar negligente; pero puede ocurrir que la culpa del perjudicado concurra en la generación del daño con el riesgo de la cosa o actividad. Y que el art. 1128 del Cód. Civ., al mencionar el hecho de la víctima como causal liberatoria, coincide con lo dispuesto, en forma genérica por el art. 1111; por lo que consideran que la concausación en la producción del hecho ilícito provoca que las partes deban soportar la indemnización en la medida de su intervención en el evento.

Ingresando al examen del recurso de marras, se advierte que la cuestión traída a consideración de este Cuerpo se circunscribe a determinar –normativamente- como se debe establecer la responsabilidad en el hecho dañoso. Ante todo hay que dejar aclarado que esta cuestión no nos remite a la valoración de cuestiones de hecho y prueba –ajenas a esta instancia extraordinaria-, ello así, ya que no hay dudas, y ha quedado determinado en las instancias de grado que: 1)el señor Jaramillo es el dueño del perro que mordiera a la hija de los actores; 2)que el mismo se encontraba suelto, sin correa; 3)que el animal fue atropellado por un vehículo; 4)que el perro atacó y lesionó a la menor –provocándole heridas en el rostro y cuero cabelludo-, cuando esta fue a auxiliarlo.
///.- ///.-Ahora bien, ante estos hechos, las sentencias precedentes llegaron a soluciones diametralmente opuestas. Así el Juez de Primera Instancia, entendió que si bien la responsabilidad era del demandado, por aplicación de la presunción de la responsabilidad del mismo (art. 1124 Cód. Civ.), no obstante ello también entendió que la conducta de la menor –tocar el animal herido- tuvo ingerencia rompiendo el nexo causal en forma parcial; concluyó en un 80% de responsabilidad del demandado y 20% de responsabilidad de la víctima. En cambio la Cámara, consideró que la actitud de la menor conforma la causa que le resta nexo causal al demandado por el daño producido por el animal, y la exoneración de responsabilidad del dueño del perro es totalmente procedente (art. 1128 C.C.).

Para resolver esta controversia, conviene que nos detengamos un tanto en esto de establecer el factor de atribución de responsabilidad, en materia de daños causados por los animales. En tal sentido, y a modo preliminar hay que aclarar que no existe uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia acerca del fundamento de la responsabilidad civil por los daños causados por los animales. Por un lado tenemos que la teoría clásica -que todavía cuenta con distinguidos sostenedores- se inclinó por fundar en la culpa la responsabilidad del propietario del animal. Se enrolan en esta teoría, entre otros, autores como, Brebbia (BREBBIA, Roberto H. "El régimen de las obligaciones en el Cód. Civil argentino y la responsabilidad por culpa", LA LEY, 1986-C, 731,), Colombo (COLOMBO, Leonardo A. "Culpa Aquiliana" (cuasidelitos), 3ª edición actualizada, Buenos Aires, LA LEY, 1965, t. II, ps. 85 y sigtes.), Lafaille (LAFAILLE, Héctor "Curso de Obligaciones", t. II, p. 339, Buenos Aires, Biblioteca Jurídica Argentina, 19275), Llambías (LLAMBÍAS, Jorge J. "Tratado de derecho ///.- ///3.-civil; Obligaciones", t...

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