Sentecia definitiva Nº 74 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-07-2019

Número de sentencia74
Fecha11 Julio 2019
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 11 de julio de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. S/QUEJA EN: CURIN, RODOLFO C/COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE BARILOCHE LTDA. S/ORDINARIO" (Expte. N° PS2-783-STJ2019 // 30155/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1.- Antecedentes del caso:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 144/155 vlta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Cooperativa de Electricidad Bariloche a abonar al actor, Rodolfo Curín, una suma de dinero en concepto de capital, con más intereses -art. 212 párrafo de la LCT-. Con costas a la accionada vencida.
Para una mejor comprensión de lo sucedido, es preciso señalar -como lo expusiera la Cámara en su fallo- que el actor tuvo un accidente el 30 de agosto de 2012, a raíz del cual recibió un prolongado tratamiento y posterior rehabilitación, cubiertos por la ART.
Por dicha razón se vio imposibilitado de prestar servicios. Permaneció en situación de incapacidad laboral temporaria la que devino en incapacidad laboral provisoria, mantiéndose en ese estado hasta el 30.08.16 (Dictámenes de Comisión Médica 05C del 15.01.14 y CM 18 del 19.01.15).
La accionada dispuso el inicio del plazo de conservación del empleo previsto por el art. 211 LCT a partir del 30.09.15 -TC anexo 1-. En la misma fecha el actor presentó ante la CEB informe poniendo en conocimiento el carácter permanente, total y definitivo de su incapacidad y la consecuente finalización del contrato de trabajo en el marco de lo previsto por el art. 212 inc. 4 de la LCT; informe no objetado, concluyendo de ese modo la relación laboral.
Ante esta situación se suceden varios intercambios telegráficos -CD 08.09.16 (anexo 3)-, iniciándose ellos con el pedido del actor a su empleador de la correspondiente baja ante el ANSES con el fin de acceder al beneficio jubilatorio por invalidez, y a que se le abone la indemnización correspondiente (cfr. arts. 212 inc. 4 y 245 LCT). La respuesta de la CEB fue el compromiso a abonar dicha indemnización en cuotas. Al que sigue -CD 71335658-5 (anexo 5)-, mediante el cual el señor Curín aceptó dicha forma de pago.
Con posterioridad la empleadora no cumplió con lo convenido y el actor recibió dos cartas documento -anexo 6 y 7- en las que la accionada cambió su propuesta, manifestándole que compensaría la deuda por indemnización derivada del art. 212 inc. 4, LCT con sumas que años atrás había abonado en concepto de salarios por licencia por accidente y que al mismo tiempo la ART le había estado pagando las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria, toda vez que ello habría implicado el cobro duplicado de su retribución.
El señor Curín reconoce esos pagos pero con diferente enfoque con respecto al concepto. Así, refiere que ante las consecuencias del accidente sufrido y de lo exiguas que resultaban las prestaciones sistémicas previstas por la Ley 24557, el gerente de la CEB le comunicó que la empresa había decidido ayudarlo pagándole mensualmente una suma de dinero "no reintegrable", ante la insuficiencia de las prestaciones que por ley le correspondían, así fue por el período septiembre de 2013 y hasta septiembre de 2015 (adjunta listado de movimientos de la cuenta del Banco Credicoop), argumenta la imposibilidad de que se hubiera configurado una "duplicación incausada de pago de remuneraciones", descartando que se tratara de una "confusión administrativa". A todo evento -agregó- que de todos modos, la acción para reclamar esas sumas estaría prescripta. La CEB aseveró que hubo por parte de la empresa otras liberalidades ante el trabajador, pero no las que él argumenta.
La empleadora...

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