Sentecia definitiva Nº 74 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 14-08-2008

Número de sentencia74
Fecha14 Agosto 2008
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 14 de agosto de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ARRIAGADA, JUAN ANGEL Y OTROS C/ DEPARTAMENTO PCIAL. DE AGUAS PCIA. R.N S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART.5 LEY 2990/96 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 21670/06-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 301/304 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo: -
1.- ANTECEDENTES.

Contra la resolución de Cámara que luce glosada a fs. 296/299, mediante la que se declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad del Decreto-ley N° 1/04 previamente formulado por la parte actora, esta última interpuso, a fs. 301/304 vlta., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

La accionante había efectuado dicho planteo por entender que el decreto N° 1/04 -que estableció mecanismos para hacer frente al pasivo que supuso para la provincia la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 2990- afectaba el /// ///-2- derecho de peticionar a las autoridades y, lo que es más grave aun, de recurrir a la justicia, pues castigaba con quitas y pago en bonos a seis años en caso de llegar a un acuerdo, y a dieciseis años -ley 3466- en caso de no hacerlo, lo cual suponía una clara discrimación y el incumplimiento de una sentencia judicial firme vencidos los plazos del art. 55 de la Const. Pcial. Agregó que cuando se pretende consolidar este tipo de créditos y supeditar su cobro al cumplimiento de las modalidades y plazos establecidos por la ley se violan los arts. 14 bis, 16, 17, y ccdtes. de la Const. Nac. y sus correlativos de la Const. Pcial.

Para decidir como lo hizo, la Cámara sostuvo que, en lo atinente al pago en bonos, la cuestión no merecía tratamiento, desde que el art. 6° del Dcto. 1/04 no obliga a los agentes públicos a firmar convenios que contemplen el pago en bonos, sino que implementa una forma de pago para aquéllos que quieran aceptarla, máxime que el art. 7° de dicha norma establece cómo deberán proceder quienes no lleguen a un acuerdo con la Fiscalía de Estado. Así las cosas -añadió-, no caben dudas de que a los actores sólo les basta con negarse a suscribir convenios para quedar al margen de la normativa que cuestionan, pudiendo actuar conforme lo crean conveniente. En síntesis -expresó-, no hay controversia entre las partes que merezca resolución judicial, dado que el régimen instituído por la ley 3868 permite a los agentes públicos llegar a un acuerdo por la deuda que el Estado Provincial mantiene con ellos, pero de ninguna manera los obliga a aceptar los bonos como medio de cancelación de sus créditos.

Por último, en lo que hace a la diferencia de trato entre los agentes que promovieron acciones judiciales y los que desistieron de dicha vía, la Cámara manifestó que la distinción legal no podía considerarse arbitraria pues ambos grupos se encontraban en situaciones diversas, por lo que, en definiti-//
///-3- va, concluyó declarando abstracto el planteo formulado por la actora.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así resuelto la parte actora interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 301/304 vlta. Como fundamento de su pretensión recursiva, la impugnante aduce que es absurdo y arbitrario sostener que el planteo de los...

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