Sentencia Nº 7398 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7398
Fecha14 Abril 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "STERR, F.A.c., G.A. s/ EJECUTIVO Y MEDIDA CAUTELAR" (expte. Nº 7398/22 r.CA), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras - Circ. II.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:- -

Plataforma fáctica: F.A.S. inició cobro ejecutivo de un pagaré contra G.A.G. por la suma de Dólares Estadounidenses Seis Mil (U$S 6.000) con capitalización conforme art. 770 inc. b), más intereses y costas hasta su efectivo pago.
Solicitó expresamente que se condene al demandado a abonar dicha suma en dólares estadounidenses, o en su defecto, dando el equivalente en moneda de curso legal a la cotización que tuviera aquélla en la fecha del efectivo pago.
Sentencia del Juez de grado: Por tratarse de una ejecución en moneda extranjera el a quo aplicó lo normado por el art. 491 C.Pr., tomó la paridad de $ 119,75 por dólar conforme cotización del día anterior publicado en el sitio de internet Banco de la Nación Argentina, y mandó llevar adelante la ejecución contra el accionado GIARDULLO por la suma de $ 718.500 con más un interés del 6% anual hasta su efectivo pago, y costas.

La decisión resultó atacada por el ejecutante mediante recurso de reposición con apelación subsidiaria; el primero fue declarado improcedente y la segunda fue concedida en relación y con efecto diferido.

Vencido el plazo previsto que el art. 511, C.Pr.
y ante la ausencia de oposición del ejecutado a la sentencia monitoria dictada en autos, se le tuvo por constituido el domicilio en los Estrados del Juzgado y se intimó al ejecutante a expresar sus agravios (act. n° 1789714).
La apelante acompañó su memorial en act.
n° 1795010, se ordenó traslado a la contraria en act. n° 1809802, que se efectivizó mediante cédula en los Estrados (act. n° 1833225). Así, la causa llega a esta Alzada para el tratamiento de la apelación interpuesta subsidiariamente por el actor.
Agravios del actor: El apelante se agravia en primer lugar por la conversión a pesos de la suma reclamada en dólares estadounidenses, según la cotización del Banco de la Nación Argentina, a fin de ajustarse a lo estipulado en el último párrafo del art. 491 C.Pr.

Indica que al establecerse tal equivalencia se produce un notorio desfasaje con la paridad que resulta de aplicar las restantes cotizaciones del mercado cambiario públicamente conocidas, y el problema que se origina a causa de las restricciones cambiarias dispuestas por el gobierno nacional.
Cita el Reglamento Exterior y Cambios del BCRA (texto actualizado al 19/05/2022, ap. 3.6.1 y 3.6.2) como sustento a concluir que si los residentes carecen de derecho a acceder al "mercado de cambio de moneda extranjera" para cancelar sus obligaciones como la que aquí se demanda, hablar de "cotización oficial" referida a un mercado inexistente pasa a ser una abstracción o entelequia, y resulta improcedente a la justicia valerse de tal construcción tan teórica como retórica, y que aplicada al caso sólo podría consagrar una inequidad.


Manifiesta que ante tal panorama cambiario y para los casos de obligaciones ajenas al Reglamento "Exterior y Cambios" del BCRA la jurisprudencia -que cita- se ha expresado con soluciones superadoras de la injusticia que conlleva licuar el crédito de los reclamantes bajo el concepto vacío de contenido rotulado "cotización oficial".

Solicita se fije la suma de condena en dólares conforme la promesa de pago contenida en el pagaré en ejecución y la pretensión ejecutiva, y que el ejecutado haga íntegro pago del capital reclamado de U$S 6.000 pudiendo optar por liberarse de la obligación mediante la entrega de la cantidad de pesos necesarios para adquirir dicha cantidad de dólares según cotización del dólar MEP al día de pago (arts. 765, 766, 786, CCyC, y 44 y 103 decreto ley 5965/63).


Su agravio siguiente está dirigido a la omisión en que incurriera la sentencia monitoria dictada en autos en relación a la pretensión de la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda y al aprobarse definitivamente la planilla liquidatoria, en los términos del art. 770 inc. b) del CCyC.

Explica que los incisos b) y c) del art. 770 regulan el anatocismo de fuente judicial, en los cuales se distinguen dos eventuales momentos en que la prolongación de la mora del deudor autoriza a capitalizar los intereses devengados a tales eventos, ellos son la notificación de la demanda y la orden judicial de pago de la deuda líquida.
Cita antecedentes jurisprudenciales de esta Alzada.
Finalmente solicita se revoque la sentencia monitoria en los términos de su recurso.

Argumentación:
Primer agravio: La necesidad de promover en moneda nacional las obligaciones contraídas en moneda extranjera es derivación necesaria de lo que establece la mencionada norma procesal.
Así lo estipula en su último párrafo: "Si la ejecución fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda argentina, según la cotización oficial del día anterior al de la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago". De tal forma, al despachar la ejecución en pesos, el juez de grado no hizo otra cosa que ajustarse a lo dispuesto por el art. 491 del C.Pr.
Debe admitirse, no obstante, que al producirse la cotización de la deuda ejecutada al tipo de cambio oficial del Banco de la Nación Argentina, se produce un notorio desfasaje con la equivalencia que resulta de considerar las restantes cotizaciones del mercado cambiario públicamente conocidas.

El problema se suscita desde hace un tiempo con motivo de las restricciones cambiarias dispuestas por el gobierno nacional a partir del año 2019.
Tales restricciones impiden a la ejecutada adquirir los dólares adeudados al precio oficial, a la vez que provocan una distorsión en el mercado cambiario que se manifiesta en la brecha existente entre el tipo de cambio oficial y otros tipos de cambio también legales, como el dólar Mercado Electrónico de Pagos (MEP) o bolsa, el dólar contado con liquidación o el dólar "solidario" (Expte. nº 7062 r. C.A.). De tal manera que en el estado actual normativo el nuevo Código Civil y Comercial ha establecido en el art. 765 que la obligación que se constituye en moneda que no es de curso legal en la República debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
La jurisprudencia ha dicho lo siguiente: "… existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida".
(F., M.R.c.A., C. A. y otros s/ consignación” y L., T. y otros c/ F., M. R. s/ ejecución hipotecaria”; Cámara Civil, Sala F, Capital Federal; agosto...

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