Sentencia Nº 7385 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7385
Fecha02 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MÁRQUEZ, M.L. c/ ASTESANO, D.D. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. 7385/22 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 2 - Circ. II.
El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Llegan las presentes actuaciones a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado D.D.A. y la aseguradora citada en garantía Cía. de Seguros Mercantil Andina S.A. mediante actuación nº 1762691, contra la sentencia de fecha 07/09/2022 (actuación nº 1645076) por medio de la cual se condenó al demandado D.D.A. a pagar en concepto de daños y perjuicios a la actora L.M.M. la suma de $ 1.455.792,00 con más intereses, con costas y haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Cía. de Seguros Mercantil Andina S.A. dentro de los límites del contrato de seguro pactado. La apelante expresó agravios mediante actuación nº 1797186, los que fueron contestados por la parte actora mediante actuación nº 1826354.-


2. Antecedentes del caso: el día 10 de Julio de 2017 ocurrió un accidente de tránsito. M.L.M. circulaba en horas de la mañana a bordo de su motocicleta marca Corven, Modelo Energy 125, dominio 949KGD por la calle 4 de General P., hacia el Norte. Cuando se encontraba entre las calles 115 bis y 115 fue embestida desde atrás por el Sr. D.D.A., quien conducía el rodado de su propiedad Marca Ford, F100, Dominio VNU140, vehículo que se encontraba asegurado en COMPAÑÍA SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A..-


Habiendo fracasado la mediación obligatoria judicial que regula la ley provincial Nº 2699, el 26/10/2020 M.L.M., interpuso demanda por daños y perjuicios contra D.D.A., solicitando la citación en garantía de la CÍA.
DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. (actuación nº 635547), quienes contestaron la demanda el día 10/03/2021 mediante actuación nº 810676.-


Interesa destacar que los demandados, como defensa de fondo, interpusieron la prescripción de la acción (arts.
2561 y 2542 del Código Civil y Comercial).


3. El juez de grado en la sentencia de fecha 07/09/2022 (actuación nº 1645076) rechazó la defensa de prescripción y admitió la demanda de daños y perjuicios condenando a los accionados a pagar a la actora la suma de $ 1.455.792,00 con más intereses, y con costas.-

Los argumentos esgrimidos por el juez para rechazar la defensa de prescripción fueron los siguientes:
"Al contestar la demanda fue opuesta, como defensa de fondo y para resolver en este momento procesal, la prescripción de la acción. Invocan la aplicación del art. 2561 que establece un plazo de prescripción de tres años para 'El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil'. Dicho plazo comenzó a correr el día del accidente 10 de julio de 2017, con lo cual se encontraría cumplido en fecha 10 de julio de 2020. Al momento de plantear la prescripción, la parte accionada enfatiza que solo podría plantearse la suspensión del plazo por el proceso de mediación previa, pero ésta suspende el curso de dicho plazo recién a partir de 'la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación', expedición que habría ocurrido el 15 de septiembre de 2020, cuando ya estaba prescripta la acción. La parte actora insistió en la vigencia de su acción señalando que resultaría de aplicación el art. 76 de la Ley de Mediación 2699, de nuestra provincia. Dicha norma establece que 'La mediación judicial suspende el plazo de la prescripción liberatoria (…) La suspensión operará desde que el requirente formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o el órgano que corresponda, y opera contra todos los requeridos…'. Tal como surge del propio sistema informático (SIGE) la mentada formalización ocurrió el 26 de junio de 2020 (actuación 471914), es decir, varios días antes de transcurridos los tres años contados desde el accidente de marras, pero en forma casi inmediata se decretó la suspensión del procedimiento (act n° 473876) hasta tanto se resolviera el Incidente de Mediar sin Gastos promovido por la aquí actora 'en el día de la fecha', conforme consta en la referida actuación". "Al momento de alegar, el demandado y la citada refieren que el art. 76 de la Ley provincial 2699 ha sido derogado por la promulgación, posterior, del Codigo Civil y comercial que establece un cómputo diferente en su art. 2542.- Asimismo, ponen de resalto que se trata de una materia 'De fondo', motivo por el cual rige lo dispuesto por el Congreso Nacional, no por las Provincias. Sobre el particular me ha tocado expedirme en casos similares, en los que me incliné por considerar válida la acción, en virtud de la eficacia del requerimiento de mediación como acto suspensivo del curso del plazo prescriptivo, y ese criterio no variará en el caso de autos. Si bien es cierto que el sustento formal de la excepción merece respeto, y resulta en apariencia adecuado, ello no debe impedir apreciar que la posibilidad de un sujeto de acudir a la justicia en defensa de sus derechos, no puede quedar supeditada al accionar de un tercero ajeno, como lo sería en el caso de autos en que, habiendo interpuesto el requerimiento de mediación en fecha 26 de junio de 2020 (act 471914) el organismo interviniente impide el libramiento del 'medio fehaciente de comunicación de fecha de la audiencia' como así también la propia 'celebración', es decir que no pueden ser cumplidos los requisitos previstos en el art. 2542 del CCYC por motivos ajenos a la propia reclamante. Ahora bien, en nuestra provincia la mediación judicial fue implementada por la Ley 2699 con carácter obligatorio y en forma previa a todo proceso de judicial con la finalidad de promover la comunicación directa de las partes para la solución directa de la controversia, siendo el Superior Tribunal de Justicia el órgano de aplicación y mediante la Acordada 3277 reglamentó su funcionamiento.- Ante ello, la petición de someter un proceso a mediación importa una inequívoca conducta del acreedor tendiente a lograr el reconocimiento del derecho, hecho este que no debe olvidarse al momento de analizar situaciones como la planteada en autos.- Tampoco debe olvidarse que la prescripción es un instituto por medio del cual se sanciona y/o castiga la inacción, por un determinado lapso de tiempo, y en el entendimiento que realiza la parte excepcionante, quien resulta principal interesado en formular, en tiempo y forma, el planteo tendiente al reconocimiento de su derecho y en obtener la suspensión del curso de la prescripción, puede ver frustrado su derecho por la inacción de un tercero o terceros ajenos a su litis. Pero en La Pampa (conforme lo dicho, y al igual que ocurre en otras jurisdicciones en las que el proceso de mediación requiere previo sorteo), el proceso de mediación se activa inmediatamente al formularse el requerimiento, y por tanto el hecho que el acreedor someta la controversia a mediación es una manifestación clara e inequívoca de que quiere mantener vivo su derecho.- La posición de la accionada excepcionante, llevaría a concluir que la actora tiene impedido su derecho de peticionar ante las autoridades y el acceso a la justicia, ambos reconocidos por nuestra Carta Magna. Al ser la autoridad judicial -quien sortea el mediador y el tribunal que ha de intervenir en la litis-, el requerimiento obrante en actuación 471914 importa el inicio de una instancia judicial. Este particular modo de iniciar un reclamo judicial – ya que de hecho es ingresado al sistema y se le asigna un Juzgado de Primera Instancia-, merece ser valorado como una petición del titular del derecho ante la autoridad judicial con el alcance previsto por el art. 2546 del CCyC, es decir como causal...

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