Sentencia Nº 7383 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7383
Fecha29 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "M..M.E. s/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (Legajo Art. 248 C. Pr.) (expte.7383/22 r.CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 Sec. Civil y Asistencial - Circ. II.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. M. E. M. y J. M. M. acordaron someterse a la prueba genética a fin de determinar la paternidad del Sr. M. respecto de la niña L.V.. En el caso de que dicha prueba resulte positiva el Sr. M. se compromete a efectuar el reconocimiento de la niña. En el mismo instrumento convinieron que cualquiera de las partes podía pedir su homologación.


La Sra. M. promovió la homologación de dicho convenio.


La jueza dio curso al proceso, ordenó la intervención de la Sra.
Asesora de Niñas, Niños y A. y le confirió vista.


La funcionaria contestó la vista, y sin objetar el procedimiento, solicitó que se designe a la Defensora de Niñas, Niños y Adolescentes a fin de que represente a la menor de edad.


Compareció la Dra.
Pregno quien expresó que no le corresponde intervenir en el presente proceso, debido a que L. V. no cuenta con la madurez suficiente -por su escasa edad- para poder brindarle instrucciones de manera autónoma. Aseguró que la niña en el proceso está representada por su madre y su participación garantizada por el Ministerio Público que de acuerdo al art. 103 del C.C y C N. interviene en forma complementaria en todos los procesos en los que se encuentran comprometidos intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida.


De lo manifestado se dio traslado a la Defensora de Niñas, Niños y Adolescentes quien entendió que la Defensora Pregno debe intervenir
"atendiendo la calidad de sujeto portador de derechos como es la niña L. V. M., con intereses independientes a los de sus progenitores".-


De ello, la jueza de grado confirió vista a la Sra.
Defensora Adjunta Sustituta, en su carácter de Defensora Técnica de Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines que tome la intervención que le corresponde (Resolución P.G. Nº 57/21).


Contra esta decisión la Dra.
P. articuló recurso de apelación y expresó agravios.


Adujo que en el caso, se interpretó erróneamente la normativa aplicable al haber dispuesto de oficio su designación como defensora técnica de la niña L. V. M..


Dijo que la resolución PG N° 57/2021 establece en su art. 2 que su designación tendrá lugar en los procesos siempre que lo disponga el juez en el marco del paradigma de protección de derechos, y la edad de 13 años está de acuerdo con lo normado por el art. 677 del CCyC indicando la capacidad para designar abogado.


Agrega que la niña no cuenta con el grado de madurez suficiente y es representada por su progenitora.
Así lo dispone el art. 26 del CCyC que establecde que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales puede intervenir con asistencia letrada.


Concluye que es imposible asumir la defensa técnica de una persona quien por la corta edad no estaría en condiciones de impartir instrucciones a fin de canalizar sus pretensiones ante la jueza.


Por su parte, la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes N° 2 contestó el traslado conferido y pidió el rechazo del recurso de apelación.
Dijo que no deberá dejarse de lado el derecho de defensa técnica jurídica. Aseguró que no debe confundirse la figura del asesor y la del abogado del niño, siendo que éste defiende...

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