Sentencia Nº 738 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-06-2022

Número de sentencia738
Fecha15 Junio 2022
MateriaBARQUET JORGE OSVALDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENT Nº 738 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “B.J.O. s/ Prescripcion adquisitiva”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., D.O.P. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29/4/2021, dictada por la Sala III, de la Excma.
Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Capital.

II.- Los antecedentes del caso han sido desarrollados en la sentencia casatoria Nº 2231, dictada por este Tribunal, el 22/11/2019, a los cuales se remite. En ese marco, la Alzada, con nueva integración, dictó resolución, por la cual dispuso: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por los demandados en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 28/09/2015, en cuanto resolvió hacer lugar a la acción de prescripción adquisitiva deducida por el actor. En consecuencia, RECHAZAR la misma, conforme a lo considerado.

II.- HACER LUGAR a la reconvención por reivindicación deducida por A.S.L., J.A.L. (fs. 356/371) y A.L. (fs. 523/535).

III.- COSTAS del recurso conforme a lo considerado.

IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER”.

III.- Contra el citado pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación, justificando recaudos de admisibilidad. Expone que la sentencia recurrida es arbitraria dado que omite valorar prueba esencial y determinante que verifica, asertivamente, la configuración de la interversión de título por su parte con anterioridad al año 1985. Sostiene que la Cámara, para admitir la pretensión de reivindicación de los demandados, construyó postulados en su propio y arbitrario análisis de las estrictas probanzas de autos. Propone doctrina legal y hace reserva del caso federal. Conferido el traslado de ley, la parte contraria lo contesta, solicitando que el recurso sea declarado inadmisible. Por auto interlocutorio de fecha 07/10/2021, la Cámara concede el recurso de casación, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.

IV.- Ingresando al examen de admisibilidad del remedio articulado, adelanta el Tribunal que el mismo resulta inadmisible, al no superar las vallas formales que se interponen en el acceso a esta instancia extraordinaria. Se evidencia que el libelo casatorio remite, íntegramente, a los hechos y pruebas que integran la plataforma fáctica del caso, y a su valoración efectuada por los Tribunales de mérito, cuyo tratamiento le está vedado a esta Corte, salvo supuestos excepcionales que no se advierten en el presente caso. IV.a- Como es sabido, la casación es un sendero extraordinario que no constituye una tercera instancia común, lo que conduce a discernir que para que este Tribunal Superior pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (cfr. HITTERS, J.C., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, ps. 243 y ss.). En ese orden, como fuera resuelto, la casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio (CS, Tucumán, 04/6/2021, “C.Á.G.v. Caja Popular de Ahorros de la Provincia y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 508-; CS, Corrientes, 01/02/2018, “Calvano, J.O. vs. Estado de la Provincia de Corrientes s/ Acción Contenciosa Administrativa”, -sentencia N° 3-; CS, Entre Ríos, 04/6/2012, “Grane, J.A. s/ Concurso preventivo”; CS, Formosa, 17/12/2017, “I., S.v.S.G.L.S. y otro s/ Ordinario”, -sentencia N° 4803-; CS, Neuquén, “M.H., J.F. vs. Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA (ART), s/ Accidente de Trabajo con ART”, -sentencia N° 95/18-; CS, Río Negro, 06/3/2013, “G., M.L.v.M., V. s/ Desalojo”, -sentencia N° 3-). Puesto que, a través de este recurso, no se procura revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica por consideraciones de interés público, vinculados con la seguridad jurídica, por sobre los intereses de las partes en un litigio singular (CS, San Luís, 19/3/2018, “D., J.E. vs. Prevención Aseguradora s/ Riesgos del Trabajo S.A. s/ Recurso de casación”, La Ley, cita online: AR/JUR/14057/2018). Por lo tanto, como regla, el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que arribó el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas, dado que la valoración de las mismas constituye una facultad propia y privativa de aquél, exenta de censura en casación, salvo demostración de absurdo en la realización de esa prerrogativa (Cfr. E. DE M., G., La casación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 59; CS, Buenos Aires, 12/11/1996, “Niglionico, V.R. c/ Pescafina S.A. y otra”, JA, 1999-III, síntesis; íd., 14/3/1995, “N., R.c.G. y B.S., LL, cita online: AR/JUR/38/1995), tarea que incumbe solo al recurrente y no a la Corte explicar por qué no se ha configurado en la especie (CS, Buenos Aires, 31/5/1994, “A., E.S.c.M., A. y otro”, JA, 1997-III, índice, n° 6). En similares términos, esta Corte ha sostenido que la casación no es una tercera instancia ordinaria susceptible de provocar un reexamen de los hechos y de las pruebas, cuya valoración incumbe definitivamente a los órganos judiciales de mérito, sino por el contrario, una instancia extraordinaria tendiente a corregir errores de derecho. Por lo que el recurrente debe acreditar que la sentencia en crisis ha incurrido en un flagrante apartamiento de las constancias obrantes y pruebas ofrecidas o en una “arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio” (CSJT, 06/5/2019, “F., R.D.v. Banco Supervielle S.A. s/ Cobro”, -sentencia N° 650-). IV.b- A la luz de lo apuntado, del análisis de la exposición recursiva, se advierte que la pretensión de la parte recurrente está dirigida a que se efectúe un nuevo análisis de las pruebas, por parte del Tribunal a quo, para que se haga lugar a su demanda de prescripción adquisitiva. En este marco, resulta evidente que la crítica del fallo parte, en lo sustancial, de una discrepancia respecto de las valoraciones fácticas y probatorias realizadas por los Tribunales de mérito para hacer lugar a la acción reivindicatoria interpuesta por la actora, cuestión ésta vedada a la revisión casatoria, conforme criterio monocorde de esta Corte (cfr. CSJT, 17/5/2022; “San Blas de la Tablada S.A. s/ Prescripción adquisitiva”, -sentencia N° 634; íd., 17/5/2022, “M.S.B.v.H.N.I. s/ Reivindicación”, -sentencia N° 626-, íd., 05/5/2022, “A.L.E.v.A.S.D. s/ Reivindicación”; -sentencia N° 577-; íd., 05/5/2022, “Lontoya Petrona del Rosario s/ Prescripción adquisitiva”, -sentencia N° 575-; íd., 13/4/2022, “T., L.E.v.M., J.M. y otros s/ Reivindicación”, -sentencia N° 452-; íd., 12/4/2022, “P.S.E.v.O., C.R. s/ Reivindicación”, -sentencia N° 440-; íd., 23/02/2022, “H.T. de H., E.c.L., A. y otra s/ Reivindicación”, -sentencia N° 355-; íd., 15/3/2022, “E.S.D.v.C.F. de Productores Residentes Bolivianos 6 de Agosto y otros s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 271-; íd., 02/3/2022, “C.J.R. y otro vs. R.P.M. y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 153-; íd., 03/3/2022, “Satelital World SRL s/ Quiebra declarada. Incidente de Verificación p.p. AFIP-DGI”, -sentencia N° 177-; íd., 02/3/2022, “A., J.R.v.R., A.C. s/ Desalojo”, -sentencia N° 143-; íd., 28/12/2021, “A.G.R. y otra vs. Empresa El Ceibo s/ Daños y perjuicios”, -sentencia Nº 1383-, íd., 23/9/2021, “Eciri S.R.L. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada”, -sentencia Nº 970-; íd., 10/8/2021, “Dicha SRL s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión por AFIP-DGI”, -sentencia Nº 696- íd., 29/7/2021, “B.G. y otros vs. F.C.A. y otros s/ Prescripción adquisitiva”, -sentencia N° 646-; íd., 26/02/2021, “Empresa de Ómnibus Banta Singh S.R.L. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión p/p AFIP”, -sentencia N° 119-; íd., 09/02/2021, “M.G., J.F. s/ Prescripción adquisitiva”, -sentencia Nº 38-; íd., 19/11/2020, “Remetal S.A. vs. B&M SRL s/ Cobro”, -sentencia N° 921-; íd., 29/10/2020, “Organización Gálvez S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por D.G.R”, -sentencia N° 854-; íd., 23/7/2020, “J., Z.d.C. s/ Prescripción adquisitiva”, -sentencia Nº 452-; 06/5/2020, “S.L.J.d.V.v.Z.C.R. s/ Desalojo”, -sentencia Nº 224-; íd., 13/12/2019, “S.M.V. vs. El Ceibo SRL s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 2388-; íd., 22/11/2019, “G.A.M.v.R.B.d.C. y otros s/ Escrituración”, -sentencia N° 2345-; íd., 22/11/2019, “Y.S.G.v.O.H.S. y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 2293-; íd., 12/11/2019, “M.C.M.v.O.O.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 2108-; íd., 12/11/2019, “., J. vs. De la Vega, B. y otros s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 2129-; íd., 12/11/2019, “G.Á. de S., A.v.M.F.S. s/ Especiales”, -sentencia N° 2126-; íd., 23/10/2019, “V.J.A. y otra vs. El Provincial S.R.L. y otra s/...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR