Sentencia Nº 7364 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia7364
Fecha28 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MATILLA, A.C. c/ La Reforma S.R.L. s/ COBRO DE HABERES" (expte.7364/22 r. CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 - Circ. II.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Sentencia de grado: La jueza de grado dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes.
Realizando un pormenorizado relato de los hechos del expediente, a los cuales me remito por razones de brevedad.
La sentenciante indica los puntos centrales del caso a determinar: 1) cuál era la remuneración efectivamente percibida por el actor y la forma en que se abonaba, para luego establecer si existían o no al tiempo del distracto, diferencias salariales impagas a su favor; 2) la causal del despido; y 3) la multa del art. 2 ley 25323.

1) Remuneración: La jueza resuelve tener por acreditado que el actor percibía a la época del distracto, como remuneración mensual por su cargo de Director Periodístico en el Diario La Reforma la suma de $ 56,130,52; la cual era percibida en forma discontinua, fraccionada y de acuerdo a las posibilidades económicas de la firma; y que la remuneración estaba compuesta por: 1) un monto que se liquidaba conforme recibo de ley y que se depositaba en la cuenta bancaria del demandante, el cual ascendía al tiempo del despido a la suma de $ 43.430,52; y 2) un adicional formalizado mediante "Vale de Caja" por la suma de $ 12.700,00.

La magistrada se basó en: a) el testimonio del contador de la firma R.R.F., con amplias facultades en la misma: "asevera el deponente lo referido por el accionante sobre que la remuneración mensual a los empleados, estaba integrada por una suma básica y un adicional que se liquidaba por medio de vales de caja".
Aduce que "la prueba testimonial ha certificado el hecho de que el actor recibía de su empleadora y por fuera de recibo, una suma de dinero mensual, a los fines de su remuneración"; b) la pericial contable: "el vale de Caja que se encuentra adjunto al expediente por $ 12.700, fue registrado como un egreso el día 30/11/2017 imputado a la cuenta codificada con Número 4210401 denominada Gastos no deducibles. Dicho registro no tiene ninguna leyenda aclaratoria que identifique el concepto al que corresponde dicha salida de caja". "El registro se encontraba asentado como gasto no deducible; que pudo observar un total de 315 movimientos en la referida cuenta de los cuales solo seis tenían asentado el nombre del proveedor; que en los restantes se indicaba S/C". "Resulta ampliamente suspicaz la existencia de 315 comprobantes de gastos no deducibles, en los asientos contables de una firma que tenía problemas para afrontar sus pagos y que había efectuado una reducción de gastos prescindibles. La jueza sostuvo que aun es más sospechoso el hecho que de esos documentos solo seis tuvieran identificado proveedor"; c) por la teoría de la carga dinámica de la prueba: "le correspondía a la demandada, -si pretende discutir lo afirmado por su empleado en la demanda respecto a lo que percibía en concepto de ingresos adicionales- adjuntar al proceso toda la documental pertinente para desacreditar los dichos y pretensiones del peticionante, puesto que sin dudas, era la parte que se encontraba en mejores condiciones de probar, en su carácter de empleadora". Finalmente la sentenciante agregó que " la parte actora (…) aportó elementos de convicción suficientes sobre los hechos alegados; efectivamente y dentro de lo que estaba a su real alcance ha traído pruebas a autos que permiten tener por ciertos y certificados sus dichos".
2) La causal del despido: La jueza no tuvo por configurada la causal de despido invocada por la demandada, hizo lugar a la pretensión del actor correspondiendo liquidar la indemnización a abonar por el despido comunicado, conforme art. 245 LCT.

La magistrada afirma que "para la aplicabilidad al despido del dependiente de la norma del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, es necesario que el empleador pruebe no sólo la falta o disminución de trabajo, sino también que el evento determinante de esta situación le haya sido ajeno, es decir que haya afectado a la actividad, sin culpa o negligencia suya.

Argumenta en su sentencia de grado que no basta con invocar la situación de crisis general de la actividad, sino que debe acreditarse que esa crisis ha afectado a la empresa, y que ésta ha tomado medidas tendientes a evitarlo, ya que la norma exige que la causal no sea imputable al empleador; lo contrario significaría dar a la norma contenida en el artículo 247 de la Ley Contrato Trabajo un alcance que no es el pretendido por el legislador al contemplar específicamente cada uno de los casos en que la extinción del contrato laboral sin culpa del trabajador, lleva una indemnización atenuada.

3) Multa art. 2: La jueza entiende procedente la indemnización que prevee esa norma, atento a que el trabajador intimó fehacientemente el pago de la indemnización por despido incausado en los términos del art. 245 de la LCT con fecha 02/05/2018, conforme consta a fs.
6 de autos, y al tiempo de desconocer que el beneficio previsional autorizaba a extinguir la relación laboral en los términos del art. 253 de la Ley LCT.
Expresión de agravios de parte demandada:
Primer agravio: Se agravia porque quedó acreditado que el actor percibía sus haberes mediante un pago formalizado mediante transferencia a su cuenta bancaria y con más un adicional efectuado mediante un vale de caja.

Al hacer referencia a la carga dinámica de la prueba, dice que se llevaron al proceso la totalidad de los recibos emitidos conforme a ley correspondientes al actor y que no indica la sentenciante cuál sería la documental pertinente para acreditar que NO se efectuaban pagos, y nunca podría indicarlo porque implicaría que exista documentación que refleje un hecho negativo, un no pago.

Se queja de la relevancia que se le dio al testimonio del contador F., ya que terminó diciendo que no conoció los vales que se mencionan, no los pudo describir y explicó que no participó de la administración de la caja.

Segundo agravio: Se agravia porque no se acreditó la causal de despido del art. 247 LCT bajo el fundamento de que la crisis económica de la empresa no resultaba ajena al riesgo empresario.

Explica que esa crisis no ha podido evitarse y ha llevado a la administración de la empresa a adoptar un sinfín de medidas, con resultados dispares.

Entiende que, por resultar inevitable, la situación reviste carácter de fuerza mayor, encuadrable en el art. 247 LCT invocado.

Tercer agravio: Se queja porque la sentencia determina como adeudado el importe correspondiente a vacaciones no gozadas del año 2017, y el cálculo formulado por las vacaciones del 2018.
Cita arts. 154 y 162 LCT.
Cuarto agravio: Solicita la revocación de la imposición de la multa del art. 2 ley 25323 y su importe.

La actora contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la demandada, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.

Argumentación:
Antes de abordar cada uno de los agravios de los recursos presentados debo señalar que tal como pacíficamente lo viene afirmando esta alzada: "... los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquéllas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (cfr.
CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:301, 272:225, entre otras)".
Primer agravio: En esta queja en síntesis se plantea la cuestión sobre si es procedente el adicional que dice percibir el actor en su remuneración mensual por la suma de $ 12.700,00.

La apelante entiende que la jueza de grado ha trasladado a su cargo la prueba que le correspondía al accionante, constituyendo un hecho negativo de acreditar.
Por este motivo como primer tópico cabe analizar el material probatorio producido en autos respecto al cuestionado adicional. Observo que la actora trajo al proceso una prueba documental que obra a fs. 17 como "vale de caja", es decir, un recibo fechado el día 29 de Octubre por la suma de $ 12.700,00. Siguiendo con el examen de la prueba, se observa la declaración testimonial del Contador (C.P.N.), en aquel momento, de la empresa accionada C.P.N. Rubén FORMARELLI, quien en actuación n° 402051 manifestó que fue contador de la empresa periodística hasta el mes de enero de 2.020 e indicó claramente que el salario del actor se abonaba mediante un recibo y un adicional con un "vale de caja" (ver actuación 403051). Por su parte también cabe considerar que el C.P.N., en su declaración, no pudo determinar el monto del adicional y también desconoce el vale de caja presentado como documental por el actor.
Siguiendo con la prueba testimonial, cabe reparar en la declaración del testigo C.A.M. (actuación n° 452571) quien dice haber confeccionado el recibo adjuntado por el accionante y sostuvo que dicho documento constituye un adelanto de sueldo.
Este testigo es empleado de la demandada y si bien no le impide decir la verdad de lo acontecido, sus dichos deben ser examinados de manera restrictiva. El criterio constante del tribunal es que "cuando el testigo es empleado de la firma demandada se impone recibir sus dichos con cautela, pues su situación laboral limita su independencia" (exptes. n° 322/95, 371/95, 676/96, 847/96, 995/98, 2335/02, 3552/07 y 3661/07, r. C. A., entre otros); por ello cabe analizar esta documental a luz de todas las pruebas producidas en el proceso. Se aprecia que en el recibo no consta ninguna leyenda que hiciere referencia a un adelanto de sueldo; por lo que debo remitirme a la pericia contable de la C.P.N. C.M.F., que indica que el salario se...

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