Sentencia Nº 7363 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia7363
Año2023
Fecha28 Febrero 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "G., W.F.c., G.F.s.ÓN" (expte. Nº 7363/22 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 - Circ. II.
El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
I.- ANTECEDENTES: W.F.G. se presentó mediante apoderado e inició demanda laboral contra G.F.A..
Dijo que comenzó a trabajar para el demandado el 09/12/19 y se consideró despedido el 16/03/20 por los incumplimientos del demandado. Reclamó $ 1.074.844,51 con más intereses y costas.
Al iniciar el juicio, declaró bajo juramento que recorrió 9.500 kms.
en el mes de diciembre, 10.000 kms. en enero, 11.000 kms. en febrero y 6.500 kms. en marzo de 2020.
El Sr. A. contestó la demanda y negó los hechos relatados por el actor. El accionado dijo que el Sr. G. se desempeñó a sus órdenes como chofer alternativo y percibió las remuneraciones correspondientes hasta el momento en que se ausentó sin ninguna justificación.
En la Sentencia de Primera Instancia el Juez consideró justificado el despido indirecto notificado por el trabajador y condenó al demandado al pago de $ 654.988,41 con más intereses.

En lo que se refiere a los kilómetros recorridos el A-quo -frente a diversas opciones- optó por darle validez a lo informado por la empresa "ALL TRACK" que se dedica al monitoreo satelital de vehículo e informó que el rodado dominio UFR 624 recorrió 6.170,73 kms.
en diciembre de 2019, 5.914,73 en enero de 2020 y 2.943,59 kms. en febrero de 2020.
II.- RECURSOS: Ambas partes apelaron la Sentencia.
El demandado se queja por: a) La desconsideración de lo que él entiende como demanda defectuosa por la circunstancia de que -en la descripción de los hechos- se indica que la relación laboral se inició el 09/12/20 y finalizó el 16/03/20, lo que viola el derecho de defensa porque no puede defenderse adecuadamente si no está correctamente determinado el período en el cual se habría llevado adelante la relación laboral; b) Errónea consideración de los kilómetros recorridos porque se toma en cuenta lo que informa una empresa de monitoreo que no indica quién conduce el camión, razón por la cual debe tomarse en cuenta la documental (cartas de porte) que específicamente señala al conductor de la unidad.

Por su parte, el actor se queja porque el A-quo tomó en cuenta la información de la empresa "ALL TRACK" que refiere a los kilómetros recorridos por una unidad motor determinada (patente UFR-624) sin tener en consideración la existencia de otro camión (dominio APX-422) que fue declarado por el propio demandado y -sobre todo- por no dar importancia alguna a la declaración jurada del trabajador frente a la falta total de registros del demandado cuando su peso probatorio está expresamente determinado por el CCT aplicable al caso.

II. 1.- DEFECTO EN LA DEMANDA: En primer lugar debo señalar que el entrecomillado en la expresión de agravios del demandado, que refiere a una supuesta norma legal aplicable al caso (norma que no se cita) no existe en el marco del ordenamiento jurídico procesal pampeano.
En segundo lugar, la demanda carece del defecto que le achaca el recurrente.

Al momento de determinar, en la demanda, la fecha de inicio de la relación laboral se indicó claramente que la misma habría dado comienzo el 09/12/19.
Lo mismo ocurrió en los telegramas remitidos por el trabajador.
Más allá de que el demandado no ha interpuesto formalmente la excepción de defecto legal y se limitó a señalar la existencia de lo que -a su criterio- era una incongruencia, debe decirse que el aludido defecto en realidad es inexistente ya que en el cuerpo de la demanda (y en los telegramas remitidos con anterioridad) quedó claro cuál era el reclamo del trabajador.
El defecto invocado carece de entidad para enervar la acción intentada por el accionante.
Con relación a la excepción de defecto legal (aunque aplicable al caso), esta Cámara ha dicho que: "Para que pueda admitirse la excepción opuesta, la demanda debe presentar defectos graves, que coloquen al demandado en verdadero estado de indefensión que no le permita oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (Cfr.
Fenochietto-Arazi, "Código Procesal...", t. 2, p. 215). En definitiva, la excepcionante no ha demostrado que la demanda contenga defectos que afecten su derecho de defensa, privándolo "de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la eventual producción de la...

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