Sentencia Nº 7359 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia7359
Fecha24 Abril 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PELLEGRINO, R.J. c/Sucesores de D.M., J. s/ COBRO EJECUTIVO" (expte. Nº 7359/22 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 1 - Circ. II.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma fáctica:


Se presenta R.J.P. con el patrocinio de L.F.P. y G.D.A., iniciando demanda ejecutiva contra S. de J.D.M. por la suma de u$s 10.000 más intereses, gastos y costas.
La suma reclamada surge según el actor de la falta de pago de un pagaré sin protesto firmado por D. el 12/03/2008 y con vencimiento el día 08/03/2017, solicitando la ejecución del título. El día 29/11/2019 se dicta sentencia monitoria mandando a llevar adelante la ejecución contra S. de J.D., hasta hacer íntegro el pago ($590.000) más intereses fijados. Se presentan los sucesores (O.R.A. y A.J.D., con el patrocinio de H.R.D. (por derecho propio también), formulando oposición a la ejecución, negando la existencia de la deuda que reclama el actor e interponiendo excepciones de inhabilidad de título, falsedad de título y de prescripción. Se corre traslado de las excepciones al actor, y éste expone que la firma del pagaré pertenece al puño y letra del Sr. D. y que fue realizado en su presencia, además de afirmar que se cumplen con todos los requisitos que hacen hábil al pagaré.


Sentencia del juez de grado:


Excepción de inhabilidad de título: No hace lugar a la misma ya que entiende que el instrumento se encuentra debidamente confeccionado y consta de forma clara que el mismo vence el día 8/3/2017, fecha que no se encuentra adulterada, corregida o salvada.

Excepción de prescripción: En cuanto a esta defensa la rechaza ya que el plazo de prescripción en este caso sería de 3 años, operando la misma el 08/03/2020, siendo que la demanda se inició el 27/09/2019.



Excepción de falsedad de título: Por último rechaza esta excepción basándose especialmente en la pericia del perito calígrafo L.F.G.B., quien determinó que la firma obrante en el pagaré pertenece al puño escritor del Sr.
D.. Además hizo hincapié en la declaración de la Sra. A. (esposa de D., quien reconoció que su marido firmaba de tantas maneras, que no sabe o no puede justificar su firma.


Por estos motivos rechaza el planteo defensivo del demandado, con costas.



Recurso con efecto diferido contra la resolución de fs.
90/93 y de fs. 120:


Agravios del demandado:


Primer agravio: Se queja porque las costas de la sustitución de embargo resuelta a fs.
90/93 fueron impuestas en el orden causado en la providencia aclaratoria de fs. 124.


En la fundamentación de esta apelación con efecto diferido, comienza diciendo el recurrente que, al resolverse la sustitución de embargo, y habiéndole, el juez, dado la razón a su parte, se omite toda consideración respecto de las costas y, ante la aclaratoria formulada, se imponen en el orden causado.



El apelante entiende que el primer yerro conceptual de la resolución en crisis es considerar que una medida cautelar pueda encontrarse firme siendo que si algo caracteriza a las medidas cautelares es justamente su carácter de "provisoriedad".



Dice que el segundo error del sentenciante se refiere a la medida en sí, en lugar de hacerlo a partir de la incidencia planteada referida a la sustitución de bienes a embargo.
Tarea que a su parecer resultó dificultosa dada la injustificada oposición del accionante.


Cita jurisprudencia que avala su postura, solicitando que las costas se impongan al ejecutante.



Segundo agravio:


Se queja porque califica de irrisorio el monto establecido para los honorarios profesionales ($ 2.500,00), si se tiene presente el valor del bien inmueble sobre el que recayera la medida cautelar.
Agrega que si se tienen en cuenta las tasaciones obrantes a fs. 68/69 el inmueble cautelado (partida Nº 602.650) tenía, al momento de la regulación, un valor que oscilaba entre los $ 4.837.500,00 y $ 5.160.000,00. No obstante ello, considera que los honorarios regulados representan el 0,05 % de la suma promedio de ambas tasaciones.- - -

Por tal motivo, solicita se adecúen sus honorarios profesionales teniendo en cuenta las pautas contenidas en los arts.
6, 9, 27, ss. y cc. de la derogada Ley Nº 1.007 (que es la que regía al momento de la regulación que se impugna).


La parte actora contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la parte demandada, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.



Recurso contra la resolución de excepciones:


Primer agravio:


Cuestiona la validez del título ya que el accionante no observó las formas que imperan en la acción cambiaria; en el espacio destinado para la fecha de vencimiento se estampó el nombre del pretenso deudor.
Por ello entiende que el título cambiario resulta estéril como base de la ejecución prevista en el art. 491 de nuestra ley de rito.


Segundo agravio:


Cuestiona que en el cuerpo del pagaré se incluye una anotación (fecha de vencimiento) efectuada al margen del formulario como parte integrante de lo que efectivamente constituye el cuerpo del título propiamente dicho, circunstancia que había advertido al momento de plantear la excepción de inhabilidad de título: Conforme lo tiene decidido, de manera unánime, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional,
"la declaración de voluntad cambiaria en un pagaré comienza con la fecha y lugar de emisión" (textual de fs. 81 vta., párrafo final, incluido el resaltado), razonamiento que resultó ignorado en el decisorio en crisis. Por carecer de fecha de vencimiento, el documento debe ser considerado pagadero "a la vista" (art. 102 dec. ley Nº 5965/63).- Que entonces desde la fecha de emisión del documento (12 de marzo de 2008), el actor dispuso de un año para presentarlo al cobro o reclamar su pago (art. 36, por remisión del art. 103, de la norma citada), plazo que expiró el 12 de marzo de 2009. A partir de allí, dispuso de tres (3) años más, para su ejecución (art. 96 de la misma norma), plazo que expiró el día 12 de marzo de 2012. Por ello entiende que, la acción incoada, iniciada el día 27/09/2019, se encontraba prescripta.


La parte actora contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la parte demandada, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.



Argumentación:


Comenzaré tratando el recurso con efecto diferido en sus dos agravios.
-

Primer agravio: Debo circunscribir el agravio referido a la imposición de costas respecto de la sustitución de embargo ofrecida por la propia parte demandada, en la que el juez de grado las impone por su orden.



La primera consideración es que el sentenciante brinda como fundamento de la imposición de costas (fs.
120) que se encuentra firme la medida cautelar, a lo que el recurrente aduce que debido a la provisionalidad de las medidas cautelares, éstas no contienen la virtualidad de la cosa juzgada.


Aquí cabe hacer una distinción, la medida cautelar en sí misma puede ser cuestionada mediante recurso de apelación, si se considera improcedente.
En este sentido se conforma una cosa juzgada formal en el marco del proceso ejecutivo, independientemente que luego pueda modificarse o sustituirse la medida e incluso dejarse sin efecto por haber cumplido su cometido asegurativo. Lo cierto es que en el caso de autos el deudor no recurrió la medida cautelar en cuanto a su procedencia, tal como asevera el juez de grado.
J.W.P. ("Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial" Zeus p. 70), explica que, dentro del proceso cautelar tramitado sin oposición, no hay vencedor ni vencido, por lo que, recién cuando se encuentre firme la
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