Sentencia Nº 7358 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7358
Fecha24 Abril 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LÓPEZ, R.O. c/DROGUERÍA DE LAS ESTRELLAS SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL E INMOBILIARIA s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL" (expte.7358/22 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Antecedentes: Promueve a fs.
102/104 R.O.L., con asistencia letrada, demanda ordinaria de prescripción por posesión veinteñal respecto al inmueble sito en la localidad de Speluzzi, Nro. de Partida 747.019. Expresa que dirige la acción contra D. de las Estrellas Sociedad Anónima Comercial e Inmobiliaria en su calidad de titular registral, y/o contra quien se considere con derecho respecto del inmueble referido. Señala que en el año 1.996 junto con su esposa E.L.B. se trasladaron a vivir a la localidad de Speluzzi. Afirma que entonces la Comisión de Fomento les entregaba terrenos para que ocuparan y otorgó a su favor la tenencia precaria del inmueble descripto. Sostiene que desde ese momento comenzó a ejercer la posesión del inmueble "animus domini", detentando la misma hasta la fecha de su presentación, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida.
Sentencia de la Jueza de grado: La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente, a los cuales me remito por razones de brevedad.

Argumenta la jueza que únicamente la acreditación del pago de impuestos del inmueble es insuficiente para hacer lugar a la acción si no se complementa con otras pruebas que demuestren la existencia de actos posesorios por el tiempo requerido por la ley.

Luego de analizados los elementos probatorios (acta de constatación, testigos, comprobantes de pagos de impuestos y tasas, etc.) rechaza la demanda por considerar que la "mera tenencia" no constituye un acto posesorio.

Expresión de agravios de la actora: Interpreta el apelante que la sentenciante no valoró correctamente la prueba, entendiendo que con cada pago pudo acreditar que es titular de cada uno de los servicios e impuestos pertenecientes al terreno, dejando demostrado que desde ese momento comenzó a ejercer la posesión del inmueble hasta la actualidad, afrontando el pago de los mismos a lo largo de todos estos años de manera ininterrumpida, pacífica y no contradictoria junto a su esposa.

Manifiesta que el art. 1928 del CCyCN contiene una enumeración "no taxativa" de actos considerados posesorios integrando en su texto la expresión "cultura" que refiere al hecho de cultivar, y que a su criterio S.S. no ha merituado la plantación de árboles, el mantenimiento cortando pastos y malezas, y la existencia de colmenas de abejas como actos posesorios.

Expresa también que los testigos que intervinieron en el proceso comprobaron que la posesión era de manera pública; y peticiona que se haga lugar a la demanda atendiendo a todo lo relatado.

La demandada, representada por la Defensora de Ausentes, no contesta los agravios de la actora.

Argumentación: Antes de entrar en el análisis de los agravios propiamente dichos, cabe señalar que solo trataré las argumentaciones conducentes a la solución del litigio y que se correspondan con el objeto pretendido, así la jurisprudencia lo ha dicho: "
... corresponde señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquéllas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:30 1, 272:225, entre otras)" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I • 25/06/2013 • V., M.B. y otro c. UBIK2 SRL s/ cese de uso de marca • La Ley Online • AR/JUR/48923/2013).
Como cuestión preliminar debo definir qué se entiende por posesión y cuáles son las características o elementos que la componen para poder prescribir un inmueble.
El artículo 1.909 del actual ordenamiento Civil y Comercial así la define: "Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no". C.K. dice: "... el código recoge la teoría subjetiva, según la cual la posesión se configura por la concurrencia de dos elementos el corpus y el animus domini..." (Tratado de Derechos Reales; T° I, pág. 90, Ed. R.C., 2.016). El corpus es el poder de hecho que tiene una persona sobre la cosa y que debe tener cierta estabilidad, sin necesidad de que el contacto sea permanente sino que la relación sea de poder hacerlo efectivo en cualquier momento (C.K.O.. cit. pág. 90). El segundo elemento importante es el animus domini, que si falta solo existe una mera tenencia sobre la cosa; es decir, que la persona debe comportarse como dueño de la cosa, sin reconocer en una tercera persona un derecho real superior al que él ejerce, típico ejemplo a contrario o de tenencia de un bien es el del locatario o el comodatario, que reconocen en el locador o comodante un derecho real superior sobre la cosa, careciendo en ese caso de animus domini.
El actor expone que ha poseído el inmueble desde el año 1.996 en carácter de dueño (fs.
102 vta.), pero no existe una sola prueba más allá de la testimonial que remita a ese año y que indique un acto por el cual se inició la posesión del "corpus" con ánimo de dueños de esa fecha. Lo más antiguo que se registra está acreditado con la prueba documental y es el pago de varios impuestos inmobiliarios de pagos escalonados (fs. 86/101), pero la jurisprudencia dice que: "El solo pago de impuestos no es suficiente por sí mismo, sobre todo tratándose de un baldío, si no hay prueba fehaciente de que tuviera y ejercitara la posesión pacífica, continua y pública" (CNCiv., Sala D, 26/06/1980, J.A., 1981-I, 624).
Si bien existen testimonios de que el actor poseía desde 1.996 o 1.998 aproximadamente, ellos no acreditan acto posesorio alguno, ya que se ha dicho reiteradamente que: "
En los juicios de posesión veinteñal se admite todo tipo de pruebas, 'pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial' (art. 24 inc. c, ley 14.159). Lo que debe demostrarse es que el demandante ejerció la posesión del inmueble, es decir que tuvo tanto el 'corpus' como el 'animus domini'..." (OLLEROS BIANCHINI, G.E. y otro C/ SANCHO, Agustín S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL, expte. nº 3983/08 r.C.A.). Por lo tanto la afirmación expuesta en la demanda (fs. 102 vta.) de que el actor poseyó el inmueble desde el año 1.996 no pudo acreditarse. La prueba testimonial (audios en actuaciones Nros. 770082; 774087, 848904 y 1045973), no tienen precisión, solo coinciden los testimonios en que LÓPEZ lo mantiene limpio, pero aún así no especifican actos posesorios concretos. El...

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