Sentencia Nº 7349 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia7349
Año2023
Fecha01 Marzo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "R V, A I y OTROS c/ A, G s/ ORDINARIO" (expte. Nº 7349/22 r.C.A), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1.
La sentencia que llega a conocimiento de esta sala rechazó la demanda de exclusión de herencia y nulidad de matrimonio que A I R V, A A, M M (quien luego desistiera de la demanda en act. n° 779281), G S y J M R (todos ellos hijos de A R T) interpusieran contra G E A. Las costas del proceso fueron impuestas a la parte actora vencida y la regulación de honorarios profesionales se difirió hasta tanto se cumplimentara lo dispuesto por el art. 23 de la ley arancelaria (act. n° 1557403).


Los accionantes plantearon recurso de apelación contra esa decisión definitiva y expresaron agravios en la act.
n° 1590893, los que merecieron la réplica de la demandada a través de la act. n° 1633371. También apeló M M R, cuyo memorial obra en act. n° 1651517 y sendas contestaciones de la accionada y los demandantes en acts. n° 1698093 y n° 1704444, respectivamente.


2. El pronunciamiento recurrido destaca que se encuentra fuera de controversia que G E A y A R T contrajeron matrimonio en fecha 12/02/2020. Además, que este último falleció el día 26/02/2020 como consecuencia del cáncer de pulmón que lo afectaba desde épocas anteriores a la celebración del matrimonio y que la accionada tenía conocimiento de esa enfermedad.


Para decidir el rechazo de la entablada acción de exclusión de herencia, en apretada síntesis, puede decirse que la sentencia se asienta en el siguiente y central argumento: la existencia previa de unión convivencial entre los contrayentes A y R T. En esa dirección y con sustento en prueba documental, testimonial e instrumental, tuvo por acreditado que los nombrados convivieron "por lo menos desde el año 1.994".
Por consiguiente, se consideró aplicable en el caso concreto la excepción contemplada en la parte final del art. 2436 del CCyC.


Además, en el decisorio traído a revisión se describen diversos elementos probatorios para colegir que "no aparece acreditada la falta de lucidez del Sr.
R para prestar consentimiento y unirse en matrimonio con la Sra. A". En ese entendimiento, también fue denegada la procedencia de la incoada acción de nulidad.


Finalmente, cuadra indicar que la sentencia impuso las costas del proceso a la parte actora "incluyendo a la Sra.
M.M.R., quien desistiera de la demanda luego de su notificación".
3. Previo a ingresar en el análisis de las vías recursivas que vienen a estudio, válido es recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Los recursos serán abordados en el mismo orden de su interposición.

4.1. Los actores impugnantes manifiestan sentirse agraviados porque la sentencia rechazó la acción acudiendo al dictamen fiscal emitido en el legajo penal n° 53.731/20 ("Ministerio Público Fiscal c/A G s/ Investigación preliminar"), pese a que al momento de emitirse el mismo no se contaba con las pruebas que luego sí se aportaron a este proceso ordinario y, según afirman, fueron dejadas de lado por la sentenciante de origen. También objetan que se haya tenido por acreditada la unión convivencial entre su padre y la demandada cuando esta última sostuvo que aquél "durante 25/26 años le decía que se iba a dormir a otro domicilio" (1er. agravio). Muestran disconformidad con la frase de la sentencia que expresa que "la prueba ha resultado abrumadora en favor de la demandada" y hacen referencia a prueba documental, como así también a testimonial ofrecida por la contraparte que avalaría su postura (2do. agravio). Cuestionan la conclusión de la jueza de grado en cuanto a que "el Sr. R y la Sra. A tenían una relación afectiva y con proyectos de vida, y que no se demostró en el juicio que alguno de ellos tuviera otra relación". En ese punto refieren que no fueron considerados los testimonios por ellos aportados, ni lo actuado en el expediente n° 54235 que tramitara por ante el Juzgado Civil n° 1 de esta ciudad en el que su padre habría reconocido que mantuvo una relación afectiva con la señora A.P.T. aducen que la deducción del fallo acerca de que no se demostró la falta de lucidez de su padre al momento de contraer matrimonio es errónea y, según entienden, así lo demuestra su historia clínica (3er. agravio). Expresan sentirse agraviados porque la decisora no tuvo en cuenta que en la historia clínica elaborada por el Dr. T. en el mes de julio de 2018, "el Sr. R fijó domicilio en calle ... nro ...". Reprochan que en relación al video de casamiento aportado a la causa la jueza haya expresado que en el mismo "puede observarse el buen estado de ánimo y completa lucidez que presentaba el Sr. R T". Según el criterio de los recurrentes, a través de ese elemento de prueba "se observa todo lo contrario a lo expuesto en la sentencia, pudiendo observarse a R falto de ánimo y de lucidez". Por último, critican la afirmación de la sentencia de no haberse producido "una sola prueba tendiente a demostrar ausencia de la convivencia", destacándose en ese aspecto la no valoración de los dichos de los testigos por ellos arrimados al expediente, ni la propia declaración de la demandada (4to. agravio).
4.2. Desde aquí estoy en condiciones de adelantar que, en mi consideración y por las razones que expondré a continuación, el recurso de apelación deducido por los actores debe ser receptado favorablemente.
4.3. En línea con la base argumental en la que se asentará la solución a propiciar en este voto, estimo propicio recordar que en virtud del principio iura novit curia el tribunal de alzada debe aplicar el derecho que corresponde a la situación planteada y que cae dentro del ámbito de su competencia por obra del recurso de apelación interpuesto […] el órgano jurisdiccional debe aplicar el derecho que corresponde al caso aun sin o contra lo alegado por las partes, puesto que no se trata de los "capítulos" a que alude el art. 277 del CPCCN (en nuestra provincia art. 258), que sí requieren invocación expresa de parte en la estación oportuna del proceso (R.G.L.R., "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", tomo 1, pág. 193, Astrea).
Dicho esto, es del caso recordar que en la decisión apelada se arribó a la siguiente conclusión: "… queda claro que la Sra.
A mantenía con el Sr. R T una relación afectiva, de carácter singular (pues no se demostró que alguno de ellos tuviera otra relación de similar tenor), pública, notoria, estable y permanente, compartiendo una comunidad de vida. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos del Art. 509 y ss. del CCyCN para considerar configurada una unión convivencial […] En definitiva, demostrada que ha sido la convivencia como pareja que mantuvieron durante largos años con anterioridad a la celebración del matrimonio la Sra. G E A con el Sr. A R T, aparece aplicable la excepción que contempla el Art. 2436 del CCyCN, por lo que resulta improcedente la demanda de exclusión de la herencia entablada…".
El realce que ostenta el extracto del veredicto ha sido introducido por el suscripto y tiene por objeto poner de relieve mi respetuoso disenso con el criterio que en ese dirimente aspecto legal expusiera la jueza de primera instancia para resolver -a mi juicio incorrectamente- el rechazo de la acción de exclusión de herencia impetrada.
Paso a explicarme.
Más allá de la inocultable relación de pareja que en los hechos existió entre A y R T, lo cierto es que en mi consideración, no puede aseverarse que en el presente caso se encuentren reunidos la totalidad de los recaudos constitutivos alojados en el art. 510 del CCyC, cuya estricta observancia sí habría permitido tener por configurada la unión convivencial de los prenombrados en concordancia con el ámbito de aplicación regulado en el art. 509 de ese cuerpo normativo.

En efecto, el art. 510 del CCyC dispone lo siguiente: "El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que: a) los dos integrantes
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