Sentencia Nº 7334 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia7334
Fecha02 Febrero 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a dos días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ROSSI, M.E. c/ ANAMIC S.R.L. s/ EJECUTIVO Y MEDIDA CAUTELAR" (expte. Nº 7334/22 r.CA), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras - Circ. II.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

Plataforma fáctica: M.E.R. promovió contra ANAMIC S.R.L. la ejecución de un cheque de pago diferido, cargo Banco Patagonia, Sucursal General Pico, Serie CN° 24679521 con fecha de pago el 20 de enero de 2022 de $ 200.000,00.
Dijo que al ser presentado el cartular al cobro fue rechazado por la causal "orden de no pagar", retenido por la entidad, y por tal razón acompaña copia autenticada por la autoridad bancaria que constituye título ejecutivo conforme lo prevé el art. 63 de la ley 24.452. Solicitó como medida cautelar el embargo preventivo sobre los fondos existentes en las cuentas corrientes y/o cajas de ahorro y/o plazos fijos y/o cualquier otra inversión de titularidad de la ejecutada en cualquiera de las sucursales del Banco Patagonia (actuación n° 1428229).


Sentencia Monitoria: El juez dictó la correspondiente sentencia monitoria y ordenó la medida cautelar solicitada (actuación n° 1429683).



Excepción de Falsedad e Inhabilidad de título: La demandada negó expresa y categóricamente la deuda reclamada, interpuso excepción de Falsedad e Inhabilidad de Título, y solicitó el rechazo de la ejecución con costas a la ejecutante (actuación n° 1527994).



Fundó su oposición en la inexistencia de la deuda porque no ha registrado actividad ni relación que pudiera generar obligación alguna y bajo ningún concepto con el actor.
Relata que la obligación es con el Sr. D.E.V. quien se encargó de notificar a la empresa la pérdida de los valores y la necesidad de reposición y que, vencido el plazo que exige el procedimiento del Banco Central para estos casos, se repuso el importe al prestador de los servicios agropecuarios de pulverización terrestre.


Acudió a las excepciones previstas en el art. 513 inc. 4° C.Pr.
manifestando que si bien puede entenderse que tales defensas implicarían analizar las cuestiones que motivaron la operación financiera u ordinarización del juicio ejecutivo, el extravío del cheque dado en pago por servicios prestados por el beneficiario obligaron a la reposición del mismo a los fines de continuar con la prestación del servicio. Entonces entienden que el título fue falsificado en su esencia, y que su ilegitimidad surge de manera palmaria.
Resolución del Juez de grado: Previa sustanciación con la ejecutante e intervención del Ministerio Público Fiscal, el juez de Primera Instancia señaló respecto de la excepción de falsedad de título que en ningún momento la excepcionante negó o desconoció la firma del cartular en ejecución, hecho por el cual se toma como válida aquella rúbrica estampada en el cheque nro.
24679521, procediendo el rechazo de dicho planteo.


En relación con la excepción de inhabilidad de título observa que cuando la pretensión cambiaria se canaliza a través de la vía ejecutiva y en razón que la abstracción, autonomía y literalidad propias del pagaré o cheque existen desde la creación del título con prescindencia de su ulterior puesta en circulación, el ejecutado solo puede oponer excepciones de naturaleza cambiaria y en modo alguno, aún en el supuesto que las partes sean contratantes directos, las defensas derivadas de la relación fundamental.
Agrega el magistrado que quien ostenta un cheque al portador y/o endosado, salvo que se demuestre lo contrario, es tenedor legítimo, pudiendo en consecuencia gestionar su cobro judicial.


Por estos motivos es que el juez de grado rechazó las excepciones de Falsedad e Inhabilidad de Título opuestas por la ejecutada, con costas.
Impuso asimismo una sanción pecuniaria del 20% del importe de la deuda en ejecución solicitada por la accionante (arts. 520 y 548, C.Pr.) (actuación n° 1616062).


Apeló la ejecutada, quien expresó agravios en actuación n° 1661076 que la ejecutante contestó en actuación n° 1684818.



Expresión de agravios de la demandada: a) Se agravia porque al decidir el rechazo de las excepciones el juez no valoró los motivos por los cuales el actor se hizo del cheque ejecutado, siendo un tercero ajeno absoluto a las razones que generaron su emisión.

Dice que el juez contradijo su propio postulado al otorgarle calidad de licitud al cartular, pues afirmó que en una ejecución se pretende el cumplimiento de una obligación lícita exigible de dar una cantidad líquida de dinero, y justamente no existe aquí dicha "licitud" de la obligación con relación al actor.

Manifiesta que si bien el juzgador considera que aquí se trae a colación una supuesta relación comercial de personas como VOROBEI, que no aparece siquiera en la cadena de endosos del título en ejecución, no debe pasarse por alto que el nombrado VOROBEI fue el destinatario material del título, quien padeció y denunció el extravío, hurto o robo, y por tal razón mal puede haber llegado de modo lícito al actor.

b) Se agravia por la aplicación de multa pues no se dan en autos los supuestos de "temeridad" y "malicia" que la habiliten; máxime que tal instituto es de aplicación restrictiva y para su justo análisis debe ser confrontado con el adecuado ejercicio del derecho de defensa que atañe a las partes.

c) Advierte asimismo la incongruencia de la sentencia entre el párrafo final de sus considerandos que anuncia admitir la excepción opuesta por la demandada y la parte decisoria que las rechaza.

La actora contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la demandada, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.

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