Sentencia Nº 733/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia733/05
Año2006
Fecha22 Mayo 2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IA-733.05-22.05.2006

SANTA ROSA, 22 de mayo de dos mil seis.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “BUSTAMANTE, V.O. c/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL s/demanda contencioso administrativa”, expediente nº 733/05, letra d.o., registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 4/19vta. los D.. A.A.S., B.L.S. y E.V.M., en su carácter de apoderados de V.O.B., promueven demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 49 inc. b) y 50 inc. a) de la Ley Nº 1671 y del art. 22 inc. c) de la Ley Nº 1691, y consecuentemente la nulidad de las resoluciones del Instituto de Seguridad Social que perjudican el derecho subjetivo del actor de transformar el beneficio de jubilación especial en jubilación ordinaria a partir del día 11 de junio de 2002, fecha en que el actor cumplió la edad de 60 años, requerida por la ley vigente al momento de la cesación efectiva del servicio (art. 50 NJF t.o. 1990).-

Asimismo solicitan que se haga lugar a la indemnización de daños y perjuicios que ello ocasiona, reintegrando al actor los aportes previsionales efectuados al ISS (art. 7 de la Ley Nº 1037) desde la fecha de transformación de la jubilación especial en ordinaria, como así también que se le abone el beneficio previsional ordinario conforme la planilla que practique el perito contador, más los intereses hasta el pago íntegro y efectivo, con expresa imposición de costas.-

Acreditan los recaudos formales, la competencia del tribunal y dicen que el 9 de noviembre de 1987 se sancionó la Ley provincial Nº 1037 por la que se otorgaba una jubilación especial con un retiro voluntario a los agentes del Estado Provincial que computaran 25 años de servicio. Este beneficio se transformaría en jubilación ordinaria cuando se reunieran las condiciones requeridas.-

Agregan que esa ley provincial se complementaba con la NJF Nº 1770 que en su art. 50 disponía: “el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación del servicio...”. De manera tal, que los presupuestos requeridos para la transformación del beneficio, eran los determinados por la ley vigente al momento del cese del servicio.-

Sostienen que al momento en que el actor había reunido los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria, el órgano previsional le negó el derecho, argumentado que “... por Ley 1671 -aplicada al caso en forma retroactiva- recién operaría la transformación al momento de cumplir los requisitos establecidos por la nueva ley...” (fs. 5 vta.), los cuales son sustancialmente más gravosos, “... estableciendo para ello ‘nuevas fechas límites’ suscriptas de forma...

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