Sentencia Nº 7313 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7313
Fecha09 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "S, C c/ G, L I s/ MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES (LEY 26485) (Cuadernillo Art. 248 C. Pr.)" (expte. Nº 7313/22 r. CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 Sec. Civil y Asistencial - Circ. II.
El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
ANTECEDENTES: En este procedimiento se presentó la Sra.
C S solicitando medidas preventivas urgentes en protección de su persona y la de su hijo L G S. En ese marco pidió que se ordene al demandado (L I G) el cese de todo acto de perturbación o intimidación y la prohibición de acercamiento a ella y al niño L.
Inicialmente la Jueza hace lugar a las medidas solicitadas respecto a la Sra.
S y luego las hace extensivas a L por el término de 30 días.
Con posterioridad la actora solicita la prórroga de las medidas de prohibición de acercamiento del Sr.
G a su hijo L.. Esta última medida es denegada por la Jueza de Primera Instancia y es la que viene en apelación a esta Cámara.
RECURSO: La parte actora plantea recurso de apelación contra la resolución de la A-quo que niega la extensión de la prohibición de acercamiento del Sr.
G a L..
Más allá de la efusividad de la Sra.
Defensora en su actuación (a veces exagerada en mi opinión) no observo que haya agravios que justifiquen modificar la decisión de la Jueza de Primera Instancia.
Al leer la expresión de agravios de la parte actora se aprecia que, frente a las razones invocadas por la Jueza para decidir del modo en que lo hizo (
"lo dictaminado por la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes, el informe psicosocial realizado por el equipo técnico del Juzgado y, principalmente lo informado por la Unidad Local de Niñez"), la recurrente se limita a manifestar su disconformidad sin invocar pruebas que respalden su planteo ni señalar, de modo concreto, cuál fue el razonamiento erróneo y/o la omisión en que habría incurrido la Jueza de Primera Instancia. La argumentación expuesta por la apelante revela un simple desacuerdo con la opinión de la magistrada que, de ninguna manera cumple con los requisitos procesales de una expresión de agravios.
Esta Cámara de Apelaciones ha dicho: "
... los agravios del recurrente lejos están de constituir una crítica concreta y razonada a los fundamentos esgrimidos por el juez para decidir del modo en que lo hizo, y sólo demuestran una discrepancia con lo decidido por el a quo. El hecho de que la crítica sea concreta se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada, pues los agravios deben ser hechos de modo claro y explícito, aspecto que constituye una carga procesal y deben contener una indicación detallada de los pretendidos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Que la crítica sea razonada importa que la misma debe contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión, es decir, ha de presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (ver F.E.M.-.C.J.P. "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", T.V., ps. 108/109; edit. R.C. 2009; Palacio: "Derecho Procesal Civil", Tomo V, p. 261; 2ª edición actualizada. Reimpresión; edit. A.P. 2005). Debe tenerse presente que, ni la mera discrepancia, disentimiento o disconformidad con el juez, en modo alguno constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas en los términos exigidos por el art. 246 del Código Procesal, motivo por el cual, en este caso, a mi juicio, el recurso debe declararse desierto". ("FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA C/ LABEGUERIE, O.J.S./ COBRO EJECUTIVO" expte. Nº 4836/11 r.C.A.).
Sin perjuicio de lo indicado, que sella la suerte adversa del recurso, y -más allá que no sea de buena técnica procesal- analizaré la queja de la recurrente a los fines de reafirmar lo expuesto.

1º Agravio: En este punto la recurrente se limita a manifestar que la A-quo negó la prórroga de la restricción de acercamiento del Sr.
G a L a pesar de lo manifestado por el Defensor de Niñas, Niños y Adolescente de la pcia. De La Pampa.
Por los motivos que di un poco más arriba este agravio está claramente desierto.

En primer lugar la opinión del Dr. MEACA no es vinculante para la Jueza por lo tanto esta no tiene el deber de adecuarse a lo que solicita el funcionario en cuestión, máxime si no encuentra motivos para hacerlo.
En segundo lugar la Resolución apelada se dictó antes de la presentación del Dr. MEACA.
En un momento de su escrito el Dr. MEACA dice que considera necesario iniciar las acciones establecidas en el art. 579 del Código Civil y Comercial.
El citado artículo no hace referencia a ninguna acción judicial sino a la admisión de pruebas en las acciones de filiación. Por otro lado el Defensor no manifiesta si él inició o va a iniciar algún tipo de acción destinada a impugnar la filiación de L G S.
No puedo dejar de señalar que el funcionario en cuestión, al ser citado en otros expedientes judiciales tramitados ante este cuerpo, ha manifestado que la Defensoría a su cargo ejerce el contralor de medidas adoptadas por otros órganos administrativos (Expte.
Nº 7168 r.C.A.) y en el presente han intervenido los órganos administrativos en cuestión (Unidad Local de Protección de Derechos y Servicio de Violencia Familiar) sin que éstos hayan advertido vulneración de derechos .
Por lo demás en el último párrafo de su escrito el funcionario dice que -a su criterio- deberían suspenderse los derechos comunicacionales entre el padre y el hijo porque el demandado podría no ser el padre de L, circunstancia de la cual no hay absolutamente ninguna prueba.

Las manifestaciones del Defensor -en mi opinión- son realmente graves y considero que van en contra del interés que debería proteger, el interés superior del niño (que incluye tener comunicación con su padre).
L, actualmente tiene una identidad, que en su faz dinámica se vincula directamente con el Sr. G., quien ha sido un padre presente (según los dichos de la actora) y a quien el niño reconoce como tal. Coartar el vínculo que existe entre L y su padre restringiendo su comunicación, afectaría gravemente al niño, y eso debe evitarse salvo que esta comunicación conlleve perjuicios, lo que no se ha probado.
La única realidad es que el Sr.
L G es el padre de L. (conforme surge del acta de nacimiento cuya copia obra en autos) y no se tiene conocimiento de la existencia del inicio de una acción de impugnación de la filiación. Hasta el presente -y de acuerdo a lo que se tiene como información en este trámite- L G es el padre de L G S y para interrumpir la comunicación entre ellos (que es esencial en la crianza de un niño) debe haber razones graves que así lo determinen (no un simple comentario o rumor), razones que no se observan probadas en este proceso.
No está de más señalar que la Unidad Local de Protección de derechos (constituidas en el marco de la ley 2.703) que forma parte, junto al Defensor NNyA, del Sistema de Protección Integral de Derechos de la Niñez y Adolescencia, inicialmente indica que no encuentra indicadores de que se estuvieran vulnerando los derechos del niño y luego ratifica dicha circunstancia diciendo que no se encuentran motivos para la intervención.

En virtud de lo indicado y la falta de crítica concreta y razonada a la decisión de la Jueza, el agravio debe ser rechazado.

2º Agravio: La recurrente se queja porque la jueza
"ordena la organización y garantización del vínculo paterno filial" sin tener en cuenta que existe violencia de género con importante nivel de agresión donde se encontraría inmerso el niño ("vivenciando el dolor de su madre") y que actuar de la manera en que lo hace la Jueza lleva a la ficción de creer que el hombre violento con su pareja puede ser buen padre con el hijo. Dice que el niño sería un objeto para agredir a la madre y que la violencia hacia la actora se traslada al hijo y por eso se lo debe proteger.
No encuentro en estas actuaciones ningún elemento de prueba
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