Sentecia definitiva Nº 73 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 09-08-2017

Número de sentencia73
Fecha09 Agosto 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 9 de agosto de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "FERNANDEZ, OSCAR ARTURO S/ QUEJA EN: FERNANDEZ, OSCAR ARTURO C/ TRES ASES S.A. S/ RECLAMO" (Expte. N° PS2-107-STJ2016 // 28487/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo APCARIÁN dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 162/176 vlta., la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, rechazó la demanda interpuesta contra la empresa TRES ASES S.A., con costas.
Para decidir como lo hizo el a quo sostuvo que, el relato recibido en la audiencia oral no hizo suponer que el actor se encontraba incorporado a la estructura de la empresa, y que si bien la actividad del mismo era de utilidad para la demandada, el actor hacía su propio negocio, percibiendo la comisión que por tal vinculación lograba. No era una prestación fija, aunque se abonara en cuotas que podían ser fijas o no, del mismo modo que se abonaba a los productores por la cosecha que entregaban.
Sostuvo asimismo que no había por parte de la empresa ni control, ni carga horaria, ni aporte de viáticos sino que era un aprovechamiento comercial de mutua conveniencia. Concluyó que no medió entre las partes una relación laboral, pues la nota de la subordinación no se observa nítidamente al menos en dos aspectos: el jurídico y el económico.
En cuanto a la subordinación jurídica aseveró que la tarea desempeñada por Fernandez bien podía ser desarrollada de manera independiente, comprensiva de muchas otras opciones para el productor, como la venta de agroquímicos y herramientas para el trabajo rural en las chacras de la zona.
Descartó la exclusividad como una nota típica o característica de una relación de empleo. La cartera de clientes y contactos era propia y no estaba obligado a darla a la empresa. Esta última sólo se obligaba, una vez concertado el negocio, a pagar la comisión que habían pactado y ella representaba un porcentaje de la cantidad de fruta procesada.
En lo relativo a la subordinación económica, el actor recibía una contraprestación /// ///
económica que no se integraba por una suma fija mensual, sino con una variabilidad que dependía de cuántos contratos se cerraban con los productores acercados a la empresa, con los que a la postre se hacía el negocio.
Aseveró que tampoco hubo subordinación técnica en cuanto no observó la obligación de someterse al modo de realización de la tarea de acuerdo a las instrucciones que impartiera la empresa. Reforzó su conclusión de que no hubo relación laboral entre las partes al lograr desentrañar que por las características en que se desenvolvió el vínculo, Fernandez no integraba la estructura de la empresa, y que por lo tanto tenía autonomía de gestión y plena libertad para desempeñarse.
Entendió así que el actor creó su propia organización de ventas, ajena a la del principal, no estando sujeto a control ni vigilancia en el cumplimiento de sus funciones, de las que ni siquiera debía rendir cuentas. Su labor estaba auto-organizada por la tarea de la misma función que cumplía.
Sostuvo que si bien la sola prestación del servicio hace presumir la relación de dependencia de...

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