Sentecia definitiva Nº 73 de Secretaría Civil STJ N1, 21-10-2011

Número de sentencia73
Fecha21 Octubre 2011
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25470/11-STJ-
SENTENCIA Nº 73

///MA, 21 de octubre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CH., M. c/L., G. s/DIVORCIO s/EJECUCION ALIMENTARIA s/CASACION” (Expte. Nº 25470/11-STJ), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 195, de fecha 25 de abril de 2011, declaró la admisibilidad del recurso de casación deducido por el incidentado, CH., M. C. a fs. 202/224 y vta. de autos, en contra de la Sentencia Nº 523, dictada por el mismo Tribunal el 16 de noviembre de 2010.

Que, por intermedio del pronunciamiento judicial ahora cuestionado, el Tribunal “a quo” revocó la sentencia de Primera Instancia (que desaprobó la liquidación de fs. 1/9 de autos), desestimó los planteos recursivos deducidos por el quejoso a fs. 89 y 135 contra tal decisorio, y excepto en cuanto a los intereses, aprobó la liquidación que por alimentos atrasados de sus hijos, y de acuerdo al convenio celebrado entre las partes en el marco del divorcio vincular, practicara la ejecutante; receptando el recurso de apelación promovido por la misma.

Que a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, el recurrente esgrime que la sentencia de la Cámara de Apelaciones obrante a fs. 185/189 de autos, adolece de varios vicios demostrativos de su arbitrariedad, a la vez que incurre en una errónea aplicación de las normas legales; debiendo declarase su nulidad en los///.- ///.-términos del artículo 296, inciso 3* del CPCyC..

En ese orden de ideas, alega que dicho decisorio judicial sólo encuentra sustento en el mero voluntarismo judicial, en tanto se aparta de los hechos y pruebas conducentes, que fueron puestas a consideración para la justa composición del litigio, de las leyes de la lógica jurídica y de la normativa aplicable.-
Sostiene al respecto, que la Cámara aplica erróneamente las disposiciones legales contenidas en los artículos 306, 267, 287, 291, 292, 499, 2894 y 2895 del Código Civil, y emplea argumentos que contrarían los principios lógicos de los hechos y el derecho.

Refiere, que no es aplicable al caso el argumento que emplea la Cámara, relativo a que ha de realizarse una interpretación favorable a los menores y la familia, ya que en el caso, y desde el inicio de la demanda, no existen menores de edad involucrados.

Agrega, que si bien la errónea aplicación de un principio general del derecho importa agravio que debe ser categorizado por el supuesto del artículo 286, inc. 2* del CPCyC., la forma en que la sentencia acude a aquél, importa arbitrariedad por la causal de fundamentación notoriamente insuficiente.

Sostiene además, que no se encuentra presente en la sentencia un desarrollo argumental, ni siquiera escueto, acerca de porque las normas involucradas (especialmente los artículos 306 y 1198 del C.C.) no brindan respuesta al pleito. Agrega a...

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