Sentecia interlocutoria Nº 73 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 10-12-2014

Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentencia73
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 11 de diciembre de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SANCHEZ PEDRO RAMON Y OTRO S AMPARO S/ COMPETENCIA" (Expte.N° 27492/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:


ANTECEDENTES DE LA CAUSA.


Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón de la declaración de incompetencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad, ante la presentación efectuada por el señor Secretario de Gobierno de la Municipalidad local en forma personal conforme acta labrada en la que no se identifica ni secretario y/o juez receptor, mediante la cual se interpuso acción de amparo destinada a evitar la lesión o menoscabo inminente de los derechos de los ciudadanos de esta ciudad a transitar libremente, comerciar y ejercer industria lícita con motivo del eventual corte de la Ruta Provincial N° 1, salida al Balneario El Cóndor.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.
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A fs.9/13 la Sra. Procuradora General sostiene que la Cámara interviniente no ha realizado como reiteradamente ha sostenido la Procuración General y el STJ- un análisis acabado y fundamentado de su conclusión respecto de la admisibilidad formal de la garantía procesal excepcional de corte constitucional y los requisitos de procedencia como amparo genéricamente considerado. En tal sentido cita los precedentes “BUCAREY” STJRNS4 Se.11/13; “VITA” Se.55/14.


Agrega que el Juez receptor (para el caso, el Tribunal del amparo) tiene el deber ineludible de realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición. De modo tal que, de verificarse la ausencia de alguno de los extremos propios de la misma, así debe declararlo. Precisa que dicha tarea no ha sido cumplida por la Cámara y que como receptora de la acción y por ello Tribunal del amparo- le corresponde.


Considera apresurada y carente de debida fundamentación la decisión del Tribunal del amparo de desprenderse de la competencia para entender en la presentación que le efectuara el accionante.
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Concluye que si bien la cuestión devino abstracta, se deben remitir las actuaciones a la Cámara receptora del amparo, a fin de que el Tribunal de amparo cumplimente debidamente su labor con los señalamientos efectuados.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.


La cuestión de competencia suscitada en las presentes actuaciones tiene clara y contundente definición en el dictamen de la...

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