Sentencia Nº 73/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia73/07
Fecha11 Mayo 2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-B73.07-11.05.2009

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los once días del mes de mayo del año dos mil nueve, se reúne la Sala B el Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. T.E.M. y por su Vocal Dr. V.L.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: "RODRIGUEZ, D.M. c/Provincia de La Pampa s/ Demanda Contencioso Administrativa", expediente Nº 73/07, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, del que

RESULTA:


I.- Que a fs. 18/24, los D.. M.P.F. y R.F.R., apoderados de la Sra. M.R.D., interponen acción contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa - Ministerio de Educación - con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones nºs 02/07 y 2/07, dictadas por el Tribunal de Clasificación de Educación Inicial y General Básica y la Junta de Reclamos, respectivamente, en el entendimiento de que a través de ellas se ha confirmado un incorrecto orden de mérito.-

Relatan los hechos de la causa y dicen que la actora es docente titular de la Escuela Nº 242 de Santa Rosa desde el año 1994 y durante el período 15/06/2006 al 30/09/2006, desempeñó el cargo de vicedirectora en virtud de encontrarse de licencia la directora del mencionado establecimiento.-

Expresan que con fecha 19/04/2007, fue notificada del puntaje adjudicado -a efectos de concursar los cargos de Director y V. director de la escuela citada- y el mismo le causa un perjuicio en su carrera de ascenso docente, ya que conforme a la legislación vigente tendría que ocupar el primer lugar en el orden de mérito.-

Denuncian que los errores de los actos administrativos impugnados, obedecen a dos circunstancias: 1) perjuicio en el cálculo del puntaje por antiguedad (rubro Servicios Generales) y 2) perjuicio en el cálculo del ítem Perfeccionamiento Docente. Respecto del primero dicen que se ha puntuado la antigüedad en veinte años, siendo ello incorrecto. Sostienen que de acuerdo al art. 14 inc. ch) del Decreto 886/2006, para realizar ese cálculo se toma cada año o fracción no menor de 6 meses. Por lo tanto, atento que la fecha real de ingreso al servicio docente de la actora es el 11/06/1986, a la fecha del dictado del acto administrativo, la antigüedad como docente es de 20 años, 9 meses y 25 días.

Agrega que en virtud de ello y lo dispuesto por la norma, la antigüedad real de la actora, es de 21 años, lo que le otorgaría 21 puntos y no 20. Asimismo, esta errónea interpretación del derecho, la perjudica también en el ítem denominado “Servicios Generales”, que corresponde al doble de la antigüedad, generando un puntaje de 40 puntos cuando debieran ser 42.-

Respecto del segundo agravio formulado –error en el cálculo Perfeccionamiento Docente- sostienen que de conformidad al inc. e) del art. 49 del Decreto 886/07, el límite de treinta (30) puntos no se debe tener en cuenta para la valoración del puntaje en caso de ascensos y el tope de dos (2) puntos del inc. k) del mismo Decreto, se aplica desde el 01/01/07 y no sobre el tope de treinta sino sobre el puntaje acumulado durante toda la carrera.-

Manifiesta que el criterio del Tribunal de Clasificación viola su derecho subjetivo, pues el citado organismo confunde los que es el puntaje para ascensos de lo que es el puntaje para lograr otros cargos (interinatos o suplencias).-

Aclaran que la norma legal reglamenta por separado las dos situaciones, ya que de no ser así, los cargos directivos no serían ocupados por los docentes que mayor grado de aptitud hayan logrado para la gestión directiva, incluso, agregan, se violarían puntajes obtenidos a lo largo de su carrera.-

Así, observan que en el expediente administrativo, con fecha 16/5/07, el Tribunal de Clasificación modifica el puntaje en el rubro cuestionado y le asigna 32 puntos, es decir, al tope de 30 puntos, que no corresponde aplicarle, le suma los 2 puntos que se puede ampliar por año.-

Expresan que, como consecuencia de ello, el acto administrativo contiene un vicio grave en su elemento objeto, pues el orden de mérito dispuesto se aparta de lo normado legalmente, estableciendo criterios propios no acordes con el derecho vigente.-

Aducen también grave vicio en la motivación del acto, pues el mismo no contiene una fundamentación jurídica y la interpretación es contra legem en perjuicio del derecho subjetivo de la actora.-

Sostienen asimismo, arbitrariedad, pues el acto administrativo no es una derivación razonada del derecho vigente y afecta el derecho de propiedad (art. 17 CN), el principio de razonabilidad (art. 28 CN) y el principio de igualdad.-

Ofrecen prueba, fundan su derecho y hacen reserva del caso federal. Solicitan que se anule el orden de mérito establecido por el Tribunal de Clasificación de Nivel inicial y General Básica, así como las resoluciones del Tribunal de Clasificación y decretada la misma, se recalcule el puntaje y se establezca nuevo orden de mérito.-

II.- Que a fs. 48/59 en representación de la parte demandada, los D.. J.A.V. y S.L.A., contestan la demanda deducida.-

Niegan todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora en su demanda.-

A continuación, sostienen la validez de lo resuelto por la Junta de Reclamos mediante la Resolución n.º 02/07, respecto de los denunciados errores en los cálculos de los puntajes en los ítems antiguedad y Perfeccionamiento Docente.-

Respecto del cómputo de antigüedad, aducen que no ha existido error. Para sostener ello afirman que para tener por acreditado un año de servicio efectivo la fracción debe ser completada con 365 días de trabajo reales.-

Agregan que de equipararse a todos los efectos “fracción no menor de seis meses” a “365 días” se llegaría a absurdos tales como que quienes “habiendo trabajado 183 días en cada año calendario – por ej. desde el 2000 al 2006 – pretendiera un cómputo de 7 años de antigüedad, cuando en realidad sería una suma de 2181 días, que dividido por 365 (1 año) arrojaría el equivalente a 3,509589 años, lo que significa 4 años de antigüedad hasta que complete la fracción de 0,490411 restante que le permitiría, una vez cumplida, completar los 5 años”.-

Agregan que, conforme tales lineamientos, la actora no posee 21 años de servicio efectivo, desde que la fracción de 9 meses y 25 días, no puede computarse como un año de servicio completo. Manifiestan que solicitaron al CEPRODE, (Centro de Procesamiento de Datos), las planillas con el cálculo...

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