Sentencia Nº 72808 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia72808
Fecha07 Junio 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NUMERO NOVENTA Y TRES / DOS MIL DIECIOCHO

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 7 días del mes de junio de dos mil dieciocho, constituído el Juzgado de Control a cargo del Dr. C.M.C., a efectos de dictar Sentencia en el Expediente nº 72.808, caratulado: “COSTA, RODOLFO (DAM) S/ ESTAFA”, y su acumulado Expediente nº 73.354 (originario Expediente nº 14.747 de la Tercer Circunscripción Judicial), ambos seguidos respecto de C.D.S., DNI 22.564.309, nacido el día 17 de enero de 1972, en la ciudad de C., soltero, comerciante, con instrucción primaria completa, hijo de A.A.S. y de H.A.L., con domicilio en calle I.G. nº 118 ciudad de C. (Pcia. de C.); L.D.S.H., DNI 41.449.703, nacido el 19 de julio de 1997, en la ciudad de La Plata, Pcia. de Buenos Aires, soltero, estudiante del ICA despachante de aduana, hijo de C.D.S. y de L.H., con domicilio en calle Italia nº 2774, V.C., ciudad de C. (Pcia. de C.); y L.A.A., DNI 25.652.888, nacido el día 7 de marzo de 1977, en la ciudad de C., trabajador de la construcción independiente, con instrucción primaria completa, hijo de A.A. y de A.A.B., con domicilio en Aldana y O. nº 3835 Barrio Patricios Norte, de la ciudad de C. (Pcia. de C.); y

RESULTANDO:

Que mediante acuerdo rubricado con fecha 31 de mayo de 2018, el Sr. Fiscal General interviniente Dr. Máximo Orlando Paulucci, el imputado C.D.S. con el patrocinio letrado de su Defensor Particular Dr. G.E.G.; los imputados L.D.S.H. y L.A.A., con el patrocinio letrado de sus Defensores Particulares Dres. J.C. De la Vega y R.O.F., propusieron juicio abreviado, en el que el Ministerio Público calificó el accionar de los mencionados en orden al delito de Estafa en dos oportunidades, en concurso real, acusándolo de autor en el caso de C.D.S., de partícipe primario en el caso de L.D.S.H., y de partícipe secundario en el caso de L.A.A. (arts. 172, 45, 46 y 55 del Código Penal).

Que en cuanto a la pena, se le informó a C.D.S. que se le solicitará la de dos años de prisión, con revocación de la libertad condicional que estaba gozando y declaración de reincidencia; a L.D.S.H., la pena de un año de prisión en suspenso, y a L.A.A., la pena de seis meses de prisión con declaración de reincidencia. Con costas.

Asimismo, teniendo en cuenta que C.D.S. registra como antecedente una condena impuesta por la Cámara Undécima del Crimen, Secretaría nº 22 de C., la que se encontraba cumpliendo en libertad condicional hasta su captura en relación a estos hechos, solicitaron además de la revocación de este beneficio, la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto por los artículos 55 y 58 del Código Penal y que se le imponga en definitiva la pena única de seis años de prisión, con costas.

Finalmente, en atención a la condicionalidad de la pena requerida con relación a L.D.S.H., peticionaron el cumplimiento de las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis, inciso 1º y del Código Penal, por el término de dos años, en cuanto a que deberá: 1.-) Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin consentimiento o autorización del juez encargado de la ejecución de la presente y comparecer mensualmente ante la Comisaría que corresponda a su domicilio y 2.-) A. en el transcurso de un mes de otorgada la realización de un oficio.

Que surge asimismo de la audiencia realizada con fecha 31 de mayo del corriente año, la conformidad prestada a la solicitud del Sr. Fiscal, tanto por los imputados, como por los Sres. Defensores, reconociendo la existencia de los hechos que se les endilga y la autoría o participación según el caso de los mismos, expresando su conformidad con la pena que les fuera requerida e informada.

Surge también del acuerdo de Juicio Abreviado, que la Fiscalía mantuvo entrevista con los damnificados, quienes no presentaron oposición al presente acuerdo, destacando haber recuperado la totalidad del dinero; por lo que entendía que no existía en la presente “afectación odiosa de los intereses de la víctima” en los términos fijados por el fallo plenario del Tribunal de Impugnación Penal en Legajo 661 de fecha 26 de octubre de 2011; y

CONSIDERANDO:

Que en el desarrollo del Expte. nº 73.354, se han incorporado los siguientes elementos de prueba, a saber: el acta de constatación e inspección ocular, croquis ilustrativo del lugar del hecho sito en calle V.R. nº 645 donde reside E.F. de A., DNI 983.436; declaración testimonial de E.F. de A.; Informe de la UOP ilustrado con tomas fotográficas de cámaras de seguridad del comercio "Servi Tec Computaciones" donde se puede observar a un masculino de similares características que el descripto por la damnificada quien pudo haber embarcado...

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