Sentencia Nº 7267 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia7267
Fecha17 Febrero 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC.
II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "OLLO, R.J. y Otro c/MAIDANA, J.A. s/ INCIDENTE DE REVISIÓN" (expte. Nº 7267/22 r.CA), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras - Circ. II.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Plataforma fáctica: Los Sres.
OLLO y H.G. (patrocinante de Ollo), este último por derecho propio, promueven Incidente de Revisión (art. 37, ley de Concursos y Quiebras) en virtud de habérseles declarado inadmisible parte de la solicitud de verificación de sus créditos en los autos principales "M.J.A.S. PREVENTIVO".


Resolución del Juez de grado: Mediante actuación Nº 1353597 el magistrado tiene por admitido con privilegio especial el crédito que surge de la hipoteca nro.
208, en los términos allí planteados (convertido el monto en dólares a pesos según la cotización al día anterior a la interposición de la demanda) y como quirografario la diferencia entre dicho monto y la cotización determinada en la cláusula novena del acuerdo celebrado por las partes. F. dicho decisorio en que los documentos que se presentan para que puedan tener preferencia en su cobro (hipoteca, prenda, etc.) deben estar debidamente inscriptos para dotarlos de "oponibilidad" al resto de los acreedores. El juez agrega que existen dos escrituras públicas identificadas bajo los números 208 y 41 que cumplen con los requisitos de ley. Ante la existencia de un tercer documento, sin los requisitos válidos para lograr la tan mentada oponibilidad respecto de terceros, el juez solo otorga valor al mismo sobre el agregado que se hiciera a la cláusula en cuestión - Novena-, donde se aportan alternativas de pago, pero únicamente entre las partes involucradas. Observa el magistrado que el mercado cambiario fluctúa constantemente y a veces más de lo esperado, y como consecuencia de ello, los involucrados tienden con este tipo de contratos a salvaguardar su patrimonio o mantenerlo en su valor actual. Advierte que no debe olvidarse al Concursado, que es el otro sujeto afectado también en esta relación económica, evitando la excesiva onerosidad que se produce al momento de la conversión en nuestra moneda nacional.


Por ello hace lugar al presente incidente de revisión en los términos expuestos al comienzo de este considerando.

En cuanto al reclamo en revisión del crédito por honorarios del Dr. J.M.H.G. expresa que la decisión es de aplicación únicamente en relación a las partes involucradas y/o firmantes del acuerdo, es decir entre los Sres.
OLLO y MAIDANA, no así respecto de lo reclamado por el profesional, Dr. J.M.H.G., quien no intervino en la operación mencionada, y no aportó en autos prueba alguna que modifique la resolución del principal (Expte. 69208).
RECURSO DEL INCIDENTADO:
Primer Agravio: Inoponibilidad del instrumento.
Sentencia contradictoria.
El juez de grado llega a la conclusión técnica que el documento de fecha 16 de septiembre de 2019 no era oponible a terceros, por lo tanto esta inoponibilidad debería llevar al razonamiento de que no es un instrumento suficiente como para superar un proceso de verificación en un concurso preventivo.
Observa el apelante que si un instrumento es inoponible a los acreedores como dice el sentenciante, nada modifica esta sustancia la preferencia de cobro que se le otorgue (sea privilegiado especial o quirografario). Este razonamiento equivocado implica pretender que la circunstancia de admitirlo como "quirografario" no lo estaría haciendo oponible a los acreedores. Finalmente señala que debe revocarse la sentencia del incidente de revisión, confirmarse la resolución verificatoria, con costas, todo ello en razón de la inoponibilidad que el propio juez de primera instancia resalta.
Segundo Agravio: Apunta el apelante que la sentencia en crisis se refiere a si existió o no novación del crédito.
El acuerdo privado convencional de fecha 16/09/19 cuya cláusula 9º pretende hacer valer el incidentista, destaca en su cláusula 11º que no produce NOVACIÓN sobre la obligación principal. En consecuencia, si no hay NOVACIÓN de la obligación primigenia, la validez de la cláusula quinta del contrato hipotecario debe cobrar plena vigencia, insiste el recurrente, de otra forma habría una manifiesta novación de la deuda (lo que extinguiría el total de la deuda hipotecaria por carecer de forma), en tanto que la cláusula novena que se pretende aplicar en este incidente de revisión conlleva una modificación de un elemento accidental pero que incide de manera directa en un elemento esencial de la obligación primigenia.
Tercer agravio: El apelante expresa que el juez de grado fundó su sentencia mencionando el principio de conservación de la empresa, pero luego resuelve en sentido inverso y verifica la acreencia.
Esta aplicación del principio general de orden público que rige en materia concursal impide la validez de un pacto entre las partes que se contrapone con lo que el legislador previó para los deudores en el art. 765 del CCC. Es para una empresa en cesación de pagos cuyo fin es salir del estado de insolvencia, con todos los beneficios que ello conlleva, que la aplicación del art. 765 se torna imperativa.
Cuarto Agravio: El recurrente observa que el juez de grado menciona que aplica el art. 1091 del CCyC para resolver, pero en rigor de verdad no lo aplica.
Por ello el apelante expone que para el hipotético supuesto de que no se recepten los agravios anteriores, se haga lugar a este último agravio readecuando la obligación mediante una distribución equitativa de los esfuerzos en razón de que un hecho ajeno al deudor violenta de manera concreta el acuerdo de partes.
Los incidentistas contestan de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por el incidentado, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.

RECURSO DEL INCIDENTISTA
Primer agravio: El recurrente expresa que el privilegio especial garantiza el crédito en su totalidad, en cambio, la diferencia que surge a partir de lo acordado en la cláusula "Novena" del convenio de refinanciación, es un crédito, que el magistrado de grado, por medio de la sentencia interlocutoria dictada en estos autos, admitió en el carácter de quirografario.
Sigue manifestando que la refinanciación acordada es, sin dudas, uno de los supuestos contemplados en la cláusula convencional "Novena", en tanto representa un otorgamiento de facilidades para el deudor de un crédito en condiciones de ser ejecutado. En otras palabras, la posibilidad dada al deudor de honrar sus compromisos dentro del abanico de opciones concertado en la cláusula en cita, constituye también una de las facilidades que el acreedor resolvió concederle, al amparo de la cláusula NOVENA de la escritura pública N° 208.
Asevera el recurrente que si aún en el supuesto de novación del crédito, a partir de la reserva expresa efectuada en el contrato hipotecario, la garantía real y el privilegio especial que de ella surgen se mantienen incólumes hasta la total cancelación del crédito otorgado, es indudable que la hipoteca subsiste y asegura íntegramente el crédito en el caso de una refinanciación de la deuda.

Finalmente observa que de acuerdo a lo normado por el art. 317 del Código Civil y Comercial, el
"Convenio de Refinanciación de Deuda con Garantía Hipotecaria" adquirió fecha cierta con su presentación en juicio el día 19 de junio de 2020, al promoverse los autos "OLLO, R.J.C., J.A.S.ÓN HIPOTECARIA", Expte. Nº 143.372. Desde ese día entonces, la cesión de crédito y el mentado convenio privado son incontrovertiblemente oponibles a terceros, adquiriendo esta calidad por la fecha cierta que corresponde reconocerle desde aquella jornada al titulado "Convenio de Refinanciación de Deuda con Garantía Hipotecaria". Por ello, entre otras consideraciones que efectúa en su expresión de agravios los recurrentes solicitan a esta Cámara de Apelaciones que revoque el decisorio de la primera instancia, con costas.
Segundo agravio: Los recurrentes se quejan porque la resolución aquí en crisis degrada aún más el privilegio especial del crédito hipotecario, toda vez que ahora se fija su límite en
"la cotización al día anterior a la interposición de la demanda" (no se aclara a qué demanda se refiere), cuando de conformidad a la resolución del art. 36 de la LCQ debía adoptarse "la cotización del día anterior a la efectiva cancelación". Afirman que el a quo no puede modificar "motu" propio la resolución del art. 36 de la LCQ en perjuicio del propio recurrente.
Finalmente observan que la conversión del crédito admitido en dólares
"a la cotización del día anterior a la interposición de la demanda" (en lugar de "a la cotización del día anterior a la efectiva cancelación") es directa y decididamente inaceptable, por la ya apuntada transgresión al principio de congruencia. Ello hace incuestionable la procedencia del agravio. Solicitan finalmente la revocación de la resolución en crisis, con costas.
El incidentado contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por los actores, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.

Recurso del Dr. HERNÁNDEZ GÓMEZ
Primer agravio: Se queja el profesional del rechazo del incidente de revisión en relación al crédito por honorarios: se trata de honorarios profesionales regulados en una sentencia monitoria (título) pasada en autoridad de cosa juzgada, dentro de un expediente judicial (ejecución hipotecaria) en el cual el hoy concursado, allí demandado, fue condenado a pagarlos.

Señala el apelante que es inconcebible que la resolución le exija al suscripto
"el aporte de pruebas que cambien la resolución del principal", cuando por la causa y...

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