Sentencia Nº 7255 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7255
Fecha19 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC.
II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SERENO, N.S. c/ GROSSO, A.J. s/ INCIDENTE DE REVISIÓN" (expte. Nº 7255/22 r.CA), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras - Circ. II.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma fáctica: N.S.S., en su doble carácter (por derecho propio y sucesora de Agustín Sereno) en los autos concursales, mediante la identificación del legajo Nro.
7, realizó la presentación de dos (2) contratos de mutuo, uno de ellos por dólares estadounidenses U$S 147.170,00 y el otro por la suma de $ 480.785,78. El juez mediante resolución correspondiente al art. 36 de la Ley de Concursos y Quiebras (en adelante LCQ) declara aquella acreencia inadmisible. Todo ello, sobre la base argumental de dar por válida la firma de Sereno en las dos (2) remesas de pago cancelatorio, en relación a los dos contratos de mutuo firmados.
Resolución del juez de grado: El juez dicta la resolución cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes.
El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente, a los cuales me remito por razones de brevedad. El sentenciante afirmó que más allá de la buena labor realizada por la incidentista en su intento de demostrar la inexistencia de aquel pago y la inhabilidad de las remesas, consideró que ésta no fue suficiente para torcer la postura emitida en el principal; esto es por la fuerza probatoria veraz y contundente de los documentos firmados por el Sr. A.S., cuya firma fue reconocida en la pericial caligráfica.
Por otro lado, no se pudo demostrar "fehacientemente", que el incidentado no poseía dinero o no realizó transacción bancaria alguna, ya que fue parcial la solicitud de dicha información a las entidades bancarias.
Es decir, solo se solicito a ciertos y determinados bancos.
Observa el magistrado que estamos ante la existencia de dos (2) créditos, uno en pesos y otros en dólares estadounidenses, y del pago total y cancelatorio efectuado por G. hacia Sereno, con la firma de sus respectivos comprobantes (remesas de pago) cancelatorios.

Señala que se está frente a una deuda materialmente divisible, y la misma no fue pactada para dejar la recepción del pago de la deuda a uno de los acreedores; en tal caso para liberarse de la obligación, el deudor debe obtener la conformidad expresa de ambos acreedores, hecho que aquí no existió.
Cita doctrina en favor de su argumento.
Finalmente afirma que el pago no puede oponérsele a ella, por lo cual le corresponde percibir a la Sra.
N.S.S., el porcentaje del 50% de aquellos importes otorgados al incidentado mediante los mutuos obrantes a fs. 2/3 de autos.
El a quo declara parcialmente admisible el crédito correspondiente a N.S.S., en carácter de quirografario y por la suma de capital de u$s 73.585,00 y $ 240.392,89.
Regula los honorarios profesionales.
Agravios del incidentado: Se queja en un principio de la resolución del juez de grado en cuanto a que éste no valoró la causa de la obligación, aduce que la incidentista no ha probado fehacientemente la causa del crédito que pretende verificar.
Afirma que no se encuentra autorizada en su condición de financiera y/o empresa para la celebración de los dos (2) contratos de mutuo acompañados. Su objeto social, es totalmente ajeno, respecto del préstamo de dinero y por ello no se encuentra registrada ante los organismos fiscales para desarrollar dicha actividad.
Posteriormente realiza un análisis de toda la producción de la prueba y su intervención en ella.
Afirma categóricamente que los pagos de los mutuos objeto del presente fueron totalmente cancelados con fecha 05-05-2016 y 13-07-2016; conforme documentación obrante en autos. Finalmente insiste con que la acreedora no acreditó la causa del crédito y por ello solicita se revoque la resolución del juez de grado y se declare inadmisible el crédito en cuestión.
La incidentista contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la demandada, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.

Agravios de la incidentista: Esta parte se queja porque el juez no valoró adecuadamente el dictamen pericial caligráfico y las demás pruebas obrantes en el expediente para determinar que los recibos adjuntados por el incidentado como supuesto pago de la deuda, no se corresponden con el crédito sostenido por su parte.
En este sentido examina toda la prueba producida, llega a la conclusión que los recibos fueron realizados con un abuso de firma en blanco. Critica que el juez determinó una supremacía de la prueba pericial caligráfica sobre las restantes, siendo que el informe pericial no puede determinar la cronología y/o antigüedad de la escritura, no arroja certeza, y la falta de certeza, analizada con el resto del marco probatorio, induce y acredita lo afirmado en cuanto a que las remesas presentadas (Nº 14971 y Nº 14972) fueron completadas de operaciones comerciales anteriores y que no corresponden al pago de los créditos que se requiere verificar.
Sobre la base de esta argumentación pide que se modifique la sentencia en cuanto tuvo por pagado el crédito a A.S. y se declare verificar el 100% del monto que reclama esta parte.

La incidentada contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.

Argumentación:
Recurso del incidentado: El primer punto a analizar es el agravio vertido sobre que la pretensa verificante no ha acreditado la causa de la obligación.
Aquí el título es un contrato de mutuo, la pregunta central es ¿cuál es la causa del préstamo de dinero, es decir, del mutuo? Para responder a este interrogante debo afirmar que "de conformidad a la nueva definición legal adoptada por el artículo 1525 del Código Civil y Comercial unificado (C.Civ.yCom.), habrá contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles y éste se obligue a devolver la misma cantidad de cosas de idéntica calidad y especie (...) Otrora la entrega y recepción del dinero conformaba aspecto necesario para la consumación contractual del contrato considerado real; más la nueva legislación muta ese encuadre al de consensual, no siendo menester la dación dineraria para la existencia del mutuo. Empero, tal dación/recepción es antecedente histórico que probado demuestra, o por lo menos constituye indicio relevante, de la existencia del mutuo" (El Contrato de mutuo en el Código Civil y Comercial • Chomer, H.O.•.S.. E.. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 408). Por lo tanto a pesar que la existencia del contrato de mutuo se configure de manera consensual, se observa que, igualmente el recurrente ha reconocido el préstamo de dinero al manifestar que ha abonado el mismo, siendo que adjunta los recibos que pretenden demostrar su pago.
Con lo cual dando respuesta al interrogante que me formulé en el considerando anterior, señalo que la causa de este contrato consensual de mutuo es la entrega material del dinero, y ella ha sido reconocida por el deudor al manifestar a través de la producción de la prueba en estos actuados que ha cancelado dicho préstamo.
El juez en la resolución prevista por el art. 36 de la LCQ (actuación 404645) dijo sobre el crédito de la actora (Legajo 7): "Sindicatura opina que teniendo en cuenta los antecedentes, como así también las constancias de la documentación compulsada, considera que más allá que no se encuentran certificadas las firmas en ambos contratos, el concursado no los desconoce, por el contrario, presenta la impugnación admitiéndolos y acompañando con ello, los recibos de pago imputable a cada uno de ellos, con efecto cancelatorio". (el subrayado y la negrilla me pertenece). Así la jurisprudencia ha dicho: "Si el fallido reconoció la deuda que sirve de antecedente al pedido de verificación del crédito, no es menester...

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