Sentencia Nº 7251 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7251
Año2022
Fecha02 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "M.H., A.P. s/ INCIDENTE VERIF. TARDÍA DE CRED." (Cuadernillo Art. 248 C.Pr.) (expte. Nº 7251/22 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 1 - Circ. II.


El Dr. M.C.M. , sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Mediante actuación n° 1452147 la incidentada I.I.M. interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada en actuación n° 1372151.


El recurso fue concedido en relación y al solo efecto devolutivo (actuación n° 1452692). La apelante expresó agravios a través de la actuación nº 1478368, los que recibieron la réplica del incidentista apelado por intermedio de la actuación nº 1510700.


2. En lo que aquí interesa, resumidamente puede decirse que la resolución impugnada estableció las siguientes decisiones: * afectó las sumas dinerarias embargadas en el incidente al pago del crédito del incidentista, una vez que se encuentre firme y consentida su liquidación; * dispuso que esas sumas cauteladas se coloquen en un plazo fijo, a la orden del juzgado y como pertenecientes a la causa, renovable automáticamente cada 30 días y, por último, * rechazó el pedido de levantamiento de embargo de bienes inmuebles peticionado por M..


3. La incidentada recurrente se agravia porque el decisorio apelado denegó la solicitud de levantamiento de medida cautelar planteada respecto de algunos de los bienes inmuebles embargados, esgrimiendo en tal sentido que lo resuelto deviene irrazonable e injustificado ya que -según afirma- el crédito del incidentista estaría cancelado al habérsele dado en pago el 100% del capital verificado y de los intereses devengados desde la fecha en que se presentó a verificar su crédito. En esa dirección asevera que no existe deuda pendiente de pago. Agrega que no existe una sentencia firme y definitiva que determine que en el caso resulta aplicable la capitalización de intereses, por lo tanto, insiste, la supuesta deuda hoy no existe. Refiere que el rechazo del pedido de levantamiento de embargos ejecutorios respecto de algunos bienes en base a "algo inexistente" es una decisión irrazonable y violatoria de la básica función que debe cumplir la magistratura: establecer cuál es...

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