Sentencia Nº 7240 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7240
Año2022
Fecha29 Julio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO


En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SORIA VENECIA, M.V.c.M., R. s/ MEDIANERIA" (Cuadernillo art. 248 CPr.) (expte. Nº 7240/22 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. M.V.S.V. promovió demanda de deslinde y amojonamiento contra R.M., denunciando que éste invade indebidamente -en forma diagonal desde el frente y hacia el fondo- su propiedad colindante (actuación n° 1280001).
El accionado contestó la demanda solicitando su rechazo y peticionó la citación al proceso de la Municipalidad de la ciudad de General Pico (en adelante MGP) en los términos del art. 85 del Cód. P.. Manifestó que de existir diferencias -se entiende en la línea divisoria entre las propiedades involucradas- resultaba altamente probable que obedecieran al hecho de que el municipio recurrió a diferentes métodos de medición (tradicional y satelital). En esa dirección, entiende necesaria la citación al pleito de la MGP al considerar “que la eventual controversia es común”, para que explique las razones de las pretendidas diferencias en las mediciones y particularmente las normas de edificación vigentes en el año 2008 y en su caso, qué modificaciones sufrieron y deslinde las eventuales responsabilidades por errores de medición del propio organismo municipal que no tienen por qué pagar los contribuyentes (actuación n° 1417717).


Al contestar el traslado conferido, la demandante se opuso a la pretendida citación calificándola como impertinente. Afirmó que no existen diferencias por el método de medición, sino porque el demandado no respeta la línea recta divisoria de los terrenos linderos.
2. La jueza de primera instancia se expidió denegando la peticionada citación de tercero, invocando en tal sentido “la oposición de la actora” y que “para dar cumplimiento con el objeto que se pretende en la contestación de demanda, no resulta necesaria la citación” (actuación n° 1439041).
El demandado apeló esa determinación (actuación n° 1443563) y expresó agravios (actuación n° 1466651), los que a su turno merecieron...

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