Sentencia Nº 7233/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7233/22
Año2022
Fecha04 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "O. , E. M., c/ L., L. E. y otro s/ ALIMENTOS" (Cuadernillo art. 248 C. Pr.) (expte. Nº 7233/22 r. CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 Sec. Civil y Asistencial - Circ. II.
El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
ANTECEDENTES: La Sra.
E. M. O., en representación de sus hijos F. A., L. F. y M. E. L., inició juicio de alimentos contra los abuelos paternos, I. G. A. y L. E. L..


La Sra. O. dijo que vivió en unión convivencial con L. M. L. (hijo de los demandados) y que, luego de la separación, era ella quien ejercía el cuidado personal de los 3 hijos de la pareja. Manifestó que ambos padres firmaron, el 09/03/16, un acuerdo donde pactaron la cuota alimentaria a abonar por el Sr. L., luego -ante el cambio de circunstancias- solicitó el aumento de la cuota y la demanda le fue rechazada.- -


La actora indicó que el Sr.
L. renunció a su trabajo en diciembre de 2020 y no le abona la cuota alimentaria pactada, por esa razón demanda "subsidiariamente" a los abuelos paternos a los efectos de que estos últimos se hagan cargo de la obligación.


El Sr. L. E. que L. contestó la demanda, negó los hechos alegados y manifestó que 2 de los hijos de la Sra. O. no conviven con ella y además dijo que la actora no acreditó el incumplimiento del padre ni su propia insolvencia.


La Sra. I. G. A. también contestó la demanda y negó los dichos de la parte actora. Dijo que F. L. tenía 19 años al momento de su presentación, que tenía trabajo y que no vivía con la Sra. O., con respecto a L. indicó que éste tampoco convivía con su madre. Manifestó que es jubilada y percibe el mínimo de ley, que no tiene bienes de fortuna y que su ingreso apenas le alcanza para subsistir. También dijo que el padre no fue demandado y que no se acreditaron las condiciones necesarias para que los abuelos deban afrontar una cuota alimentaria a favor de los nietos.


Una vez iniciado el trámite judicial, la parte actora solicitó la fijación de una cuota alimentaria provisoria, lo que fue negado por la Jueza en actuación Nº 1157858 (04/10/21).
Con posterioridad la Sra. O. denuncia hecho nuevo y vuelve a solicitar la fijación de una cuota alimentaria provisoria (para hacerlo acompaña constancias médicas y bancarias).


Con fecha 25/02/22 la Jueza vuelve a rechazar la solicitud de cuota alimentaria provisoria dado que -a su criterio- no se encontraban acreditados los extremos que hacen viable el pedido de alimentos a los ascendientes.


RECURSO: La actora apela la Resolución de la A-quo y expresa sus agravios.


1º Agravio: Se considera agraviada porque la Magistrada de grado se basa en un dictamen de la Asesora de Menores a los efectos de rechazar el pedido de cuota alimentaria, pero no tiene en cuenta un dictamen posterior en el cual considera procedente el pedido.


2º Agravio: Dice que la Jueza realiza una errónea interpretación de la normativa aplicable en la materia ya que exige una acreditación fehaciente de que ambos progenitores no pueden satisfacer las necesidades del alimentado y la ley pide una prueba verosímil.

3º Agravio: Señala que la A-quo no valoró la documentación adjuntada por su parte al denunciar hechos nuevos, documentación que demostraría que el Sr.
L. no abonaría la cuota alimentaria, el delicado estado de salud de la hija de la pareja y que el padre no tiene empleo registrado.


4º Agravio: Se considera agraviada por el rechazo del pedido de alimentos provisorios cuando tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo que nada impide la fijación de una cuota provisoria porque se pretende proteger a los niños.

ARGUMENTACIÓN: Inicialmente debo señalar que, más allá de los reparos que pueda el suscripto tener en relación al trámite procesal del presente, teniendo en cuenta la materia en tratamiento (alimentos) y el hecho de que las partes no han planteado objeciones al respecto, considero que las irregularidades ya ocurridas están, a esta altura, salvadas y puede entrarse a analizar la cuestión recurrida utilizando la totalidad de los elementos de prueba recogidos en el proceso.


Por otra parte, conforme el tenor de la Resolución apelada y el contenido de los agravios considero razonable hacer un examen conjunto de la queja de la recurrente.

Debe recordarse siempre que, en reiteradas oportunidades, la CSJN ha decidido que los Jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Este criterio también ha sido seguido por esta Cámara de Apelaciones.


Conforme lo indicado en el párrafo anterior, entiendo que lo expuesto por al recurrente en su primer agravio no puede ser utilizado como argumento impugnativo.
Inicialmente porque los dictámenes de los Asesores no son vinculantes para la Magistrada, que puede apartarse de ellos si lo considera procedente. Pero además, en el caso, ningún dictamen...

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