Sentencia Nº 7229 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7229
Año2022
Fecha07 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "V..D.A.c.V.M.C. Y OTRO s/ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD" (expte. Nº 7229/22 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Mineria Nº 3 - Circ. II.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1.- ANTECEDENTES: En lo que refiere al recurso en tratamiento, en estos autos se presentó el Sr. D. A. V. iniciando demanda de impugnación de filiación matrimonial contra las Sras. M. C. V. (hermana) y P. G. (madre). Manifestó ser legitimado activo ya que él es heredero del Sr. R. J. V. y su derecho se ve afectado por la participación de C. V. en la herencia del padre fallecido al disminuir su porción hereditaria por la presencia de quien –en realidad- no es hija biológica de R. V..
El actor explicó que el Sr.
V. y la Sra. G. estuvieron casados y –dentro del matrimonio- el día .../…./1975 nació la Sra. M. C. V., siendo inscripta por el Sr. R. V. como su hija. Asimismo dijo que el Sr. V. jamás tuvo dudas sobre la paternidad de su hija.-
Indicó que, una vez fallecido su padre, en el mes de …….
de 2.018 le empiezan a llegar comentarios de que su madre habría tenido una relación amorosa con otro vecino de la localidad en la época de concepción de M. C. y que ese hombre sería el padre de esta última. Esta circunstancia motivó que se produzca una charla con la Sra. G. quien le reconoce que M. C. no sería hija del Sr. V. y que este habría fallecido sin saberlo. La misma Sra. G. le comenta a M. C. lo sucedido y esta última lo llama telefónicamente para conversar sobre el tema.- -


Una vez notificada de la demanda, la Sra.
P. G. se presenta y la contesta. Inicia negando los hechos alegados por la parte actora y luego señala que contrajo matrimonio con el Sr. R. J. V. en el año 1.968 naciendo los hijos del matrimonio en los años 1.969 (D.A., 1.973 (H.D. y 1.975 (M.C..-
Manifiesta que la acción instaurada es impertinente y ajena a la realidad de los hechos.
Asimismo señala que se omitió plantear la redargución de falsedad de la partida de nacimiento de M. C. V., por lo tanto –siendo este un instrumento público- no puede desvirtuarse su contenido.-


A fs. 69/75 obra contestación de demanda de la Sra. M. C. V.. Niega los dichos del actor y dice que el actor habría tomado conocimiento de que el Sr. R. V. no sería el padre de M. C. el 13/07/17 en oportunidad que esta concurrió a su lugar de trabajo en ….. "D. P." para contarle la situación, lo que luego comenta a sus amigos (I. L. y E. E.). También dice que la situación fue motivo de conversación con sus hermanos en abril y mayo de 2.018. Todo lo indicado demostraría que el actor tenía conocimiento –con anterioridad a noviembre de 2.018- de la posibilidad de que la demandada no fuera hija de R. V. por lo tanto al momento de iniciar el juicio (19/06/19) se habría cumplido el plazo de caducidad.-
La demandada solicita, en caso de que prospere la acción judicial, se le permita mantener el apellido V..
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Al contestar el traslado de la caducidad interpuesta, el Sr.
D. A. V. reitera que tomó conocimiento de la situación vinculada a la paternidad de M. C. en el mes de noviembre de 2.018 y dice que se lo comunicó su madre en un viaje a T..


Luego de tramitado el proceso, el 11/02/22 se dicta la Sentencia de Primera Instancia en virtud de la cual se rechaza la demanda y se imponen las costas al actor.


La Jueza de Primera Instancia consideró que, planteada la caducidad por parte de la codemandada M. C. V., la carga de la prueba del momento de conocimiento de la posible inexistencia del vínculo filial le correspondía al actor y, en ese marco, entendió que su postura fue frágil, cambiante y con escasez de pruebas.
Por otra parte señaló que la demandada formuló afirmaciones precisas sobre el momento en el cual la posible inexistencia de paternidad fue objeto de charla familiar, citó a los testigos ofrecidos (L. y E.) y tuvo por probado que en julio de 2.017 el Sr. D. V. estuvo en conocimiento de la posibilidad de inexistencia de vínculo filial entre R. V. y M. C. V. y por esa razón, consideró operada la caducidad de la acción.-
2.- RECURSO: El actor apela la Sentencia y en actuación 1401180 funda su planteo.-
Más allá de la enumeración realizada por la parte apelante, intentaré identificar los posibles agravios que contiene la presentación ya que en gran parte de ella se manifiesta una disconformidad con lo resuelto por la jueza pero –esa disconformidad- no constituye una crítica concreta y razonada al fallo.
"La expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de la resolución en recurso, que permita su consideración en la alzada; es decir, se deben rebatir los argumentos del juez de primer grado. Para ser considerados tales, los agravios deben referirse concretamente a los fundamentos que movieron al sentenciante a decidir en la forma que lo hizo, precisando punto por punto los errores u omisiones en que hubiera incurrido respecto de la apreciación y valoración de las pruebas y aplicación del derecho..." (R.G.L.R., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, T. 2, pág. 155/156).
Como dije, la mayor parte de la expresión de agravios del actor es una simple discrepancia con lo decidido por la Jueza.
Sin embargo hay una cuestión que considero que debe ser analizada como agravio concreto.-
La crítica realizada por la recurrente a la defectuosa evaluación de la prueba testimonial (en general) y la falta total de consideración del testimonio del Sr.
H. V. (en particular) en la decisión de la Jueza se revela como una posible omisión a analizar por esta Alzada.-
La recurrente indica expresamente el error de la Jueza en la valoración de la prueba testimonial, lo que se presenta –a mi modo de ver- como una crítica concreta a ese aspecto de la Sentencia.
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2.1.- CADUCIDAD: El agravio en cuestión se vincula directamente con el planteo de caducidad realizado por la demandada ya que –a través de la valoración de la prueba testimonial- se tiene por ocurrida la caducidad del plazo (por el transcurso de 1 año) y se rechaza la demanda.-
En el marco indicado, debe iniciarse el examen del recurso a partir de los planteos realizados por las partes y la posición procesal de cada una de ellas y su reflejo en la carga de la prueba; lo que significa que el defecto o la falencia de prueba conduce al rechazo del respectivo planteo.
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La jueza dijo al Sentenciar –a mi modo de ver de manera equivocada- que la carga de la prueba del momento en el que el actor tomó conocimiento de la supuesta inexistencia de vínculo filial entre la demandada y el Sr.
R. V. estaba en cabeza de aquel (D.A.V..-
En realidad el actor, para obtener un resultado favorable, debe probar el presupuesto de hecho en el que funda su pretensión, mientras que la demandada ocupa el lugar del actor en lo que hace a los planteos defensivos.
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Como la Sra. M. C. V. fue la que interpuso la caducidad del derecho del actor, era ella quien tenía la carga de acreditar que este había tomado conocimiento de la situación irregular más de un año antes de iniciar la demanda.-
El art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial, en su apartado segundo, adopta el principio de la distribución de la certeza sin consideración a la calidad de las partes en el proceso.
Se establece que: "Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido (...) Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción..." (el resaltado me pertenece).-
En el presente, está a cargo del actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que plantea como fundamento de su pretensión; por su parte, está a cargo de la demandada -que plantea como supuesto extintivo la caducidad- acreditar los hechos concretos en los que se funda ese planteo defensivo.
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Esta Cámara (más allá de que el caso en particular se refiera a otra situación fáctica), en relación a la carga de la prueba de la caducidad para ejercer una acción de desplazamiento filial, en los autos: "T., G.N.c..
C., J. L. s/ INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN", expte. Nº 6620/19 r.CA, ha señalado que: "… si a quien impugnase el reconocimiento se le opusiera la caducidad de la acción, deberá probar desde cuándo tuvo conocimiento del acto de reconocimiento (Zannoni, E.A.: "Derecho Civil. Derecho de Familia, Tomo II, p. 482; edit. Astrea 2006) o, en su caso, de la verdad biológica. … quien opone la caducidad deberá producir asimismo la prueba tendiente a acreditar el transcurso del plazo legal". (conf. F., M.V.: "Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida", Tomo II, p. 313; edit. La Ley año 2017). El criterio expuesto se comparte. "En este sentido, se resolvió que la caducidad de la acción "no puede basarse en meras presunciones o conjeturas, carentes de prueba categórica. Tanto en materia de prescripción como de caducidad de los derechos se debe ser sumamente riguroso y exigir la máxima certeza, puesto que ante la menor duda ha de estarse por su vigencia" (CNCiv., S.M., 24/10/2003, in re: "G. de M., M.G. y otro", con nota de M., M.L.: "Desplazamiento filiatorio inconstitucional y legítima adquisición del apellido por largo uso", RDF, 2004-II-21). Así también se sostuvo que "quien opone a la impugnación la defensa fundada en que ha transcurrido el respectivo plazo, tiene la carga de acreditar que aquél había conocido el reconocimiento antes de los dos años de iniciada la acción …".-
"… siendo la caducidad un instituto de interpretación restrictiva, en caso de duda, deberá estarse a favor de la solución que deje subsistente el derecho en reclamo. () una recta interpretación de la...

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