Sentencia Nº 7227 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7227
Año2022
Fecha04 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "E.C.N.c.. L. M. s/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA" (expte. Nº 7227/22 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería - Circ. IV.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Plataforma fáctica: Con fecha 21/12/2021 inicia demanda en reclamo de compensación económica, la Sra. C. N. E. en contra del Sr. L. M. M.; conforme a los artículos 523, 524 y 525 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).
La parte demandada opone caducidad por haber transcurrido más de seis (6) meses -conforme el plazo que indica la ley de fondo (art. 525 del CCCN)- desde la separación hasta el reclamo económico en la Actuación Nº 1375420.
Resolución del Juez de grado: El magistrado dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. Asimismo realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a los cuales me remito por razones de brevedad.
El sentenciante dice que es determinante analizar cuándo se terminó el proyecto común en el caso de la unión convivencial y en ese contexto la carga de la prueba de la caducidad debe recaer sobre quien la alega.
Así es que en análisis de los hechos el juez observa que existen afirmaciones contradictorias entre las partes sobre la fecha de la ruptura de la convivencia, pero no existe ninguna prueba concreta al respecto. Por este motivo entiende que frente a la duda se debe ser flexible por las consecuencias fatales que tiene una declaración de caducidad de la ley de fondo. Apoyado en doctrina y jurisprudencia que cita, el juez afirma que desde la perspectiva de género se acentúa el deber de magistrados y magistradas de examinar con flexibilidad el plazo de caducidad impuesto por la ley, ya que lo contrario podría llevar a la irremediable y gravosa conclusión de toda posibilidad de debatir el derecho a percibir una compensación económica, máxime cuando se presentan situaciones de violencia doméstica, como en el presente caso, concluye el juez. Por estos motivos rechaza el planteo de caducidad aducido por la demandada.
Agravios de la demandada: Esta parte se queja por la interpretación que el magistrado realizó de la prueba producida en autos. Así es que afirma que la convivencia cesó el 31 de mayo cuando suscribió el contrato de alquiler y se fue a vivir a su nuevo domicilio. Esta prueba documental se acompañó en el expediente de alimentos (ofrecido como prueba), y a su vez, tal circunstancia, se encuentra reconocida en la contestación de la caducidad por esa parte en Actuación N° 1386775. Por lo cual el apelante entiende que ambas partes coinciden que el cese de la relación se produjo el 31 de mayo de 2021.
Posteriormente el recurrente señala que el juez basa toda su argumentación en un antecedente jurisprudencial, cuyo contexto fáctico dista del presente expediente. Afirma que el inicio del contrato de alquiler establece la fecha cierta y da certeza al cese o finalización de la convivencia, requisito establecido por el art. 523 último párrafo del C.C. y C. Advierte el recurrente que el error del juez consistió en no valorar la documental adjuntada y la contestación de la actora, ello le hubiera permitido resolver sobre la existencia del vencimiento del plazo de caducidad.
Además agrega, que empezar a contar el plazo de caducidad a partir del pedido de mediación ocurrido el 26 de agosto de 2021, y no con la interposición de la demanda ya ha sido resuelto por la jurisprudencia y doctrina en el sentido que la caducidad no se suspende ni se interrumpe y en nuestra provincia la "Mediación" no suspende la caducidad.
El apelante expresa que el juez se arroga el papel de legislador sin sentirse limitado por el orden jurídico, por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno.
Posteriormente analiza una serie de antecedentes jurisprudenciales en donde se cuestionó constitucionalmente el plazo de caducidad, pero señala que en estos actuados no se planteó la inconstitucionalidad del art. 525 del C..C. y C.
Finalmente vuelve a realizar una crítica puntual a las afirmaciones del juez de grado sobre la valoración de la prueba efectuada por éste. Cita doctrina y jurisprudencia en su favor. Solicita se revoque la resolución, con costas.
La actora contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la demandada, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.
Argumentación:
El juez de grado analiza el comienzo del cómputo de la ruptura convivencial, y fundamenta sobre cómo valorar la prueba referida a fin de contabilizar el plazo de caducidad. Pero sobre este punto cabe señalar que si bien en un principio la demandada afirma que la ruptura fue en abril, subsidiariamente también toma el contrato de alquiler de fecha 31 de mayo de 2021, lo que luego refrenda en sus agravios de apelación. Por otra parte la actora dice que la ruptura se produjo en "junio" fecha en la cual comienza a regir el contrato de alquiler. Se debe colegir que es el 1° de ese mes. La "duda" que se plantea sobre si el cese de la relación se produjo en los meses de abril o junio, el juez de grado debió recurrir a lo que las partes daban por sentado -aún subsidiariamente- sobre la fecha de ruptura de la relación convivencial; en que ambas entendieron que se produjo a partir del 31 de mayo de 2021, cuando la actora suscribió un contrato de alquiler por el cual se fue a vivir a otra vivienda.
Además, esto surge de la propia contestación del planteo de caducidad, como así también del contrato de locación, adjuntado por la propia accionante mediante Actuación N° 1145363 del proceso de "Alimentos", incorporado como prueba instrumental al presente en Actuación N° 1603868. Pero a mayor abundamiento transcribiré dos párrafos, el primero del escrito en el que el demandado aduce la caducidad, allí dice claramente que "... a los efectos del cómputo del plazo, si tenemos en cuenta el contrato de alquiler celebrado el 31 de mayo de 2021, por la actora, también el plazo de caducidad venció el 31 de noviembre de 2021. Lo que lleva a la caducidad del derecho a la compensación económica reclamada...". El segundo cuando contesta el pedido de caducidad de la actora dice: "El cese de la convivencia, en verdad, sucedió en el mes de Mayo conforme el contrato de locación celebrado por nuestro poderdante...". Por lo dicho la fecha del cese de la convivencia, a mi criterio, ya estaba determinada por la conducta asumida en el proceso por las propias partes.
La discusión real entre las partes, sobre la cual se trabó la litis y que el juez de grado omitió tratar, consiste en lo siguiente: con fecha 26/08/2021 la actora inició el proceso de compensación económica en Mediación (Actuación N° 1080524), pero la demanda judicial se...

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