Sentencia Nº 7218 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7218
Año2022
Fecha09 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "VILLAMONTE, N.N. c/ PODERSA S.A. de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" (expte. Nº 7218/22 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 2 - Circ. II.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1.
- Llegan los autos a esta Cámara a los efectos del tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva dictada en actuación Nº 1332081 en lo que hace -específicamente- al rechazo de los intereses moratorios solicitados al momento de demandar.
La parte actora señala, en la fundamentación de su recurso, que el interés fijado en la cláusula 8 del título de capitalización y ahorro es un interés compensatorio (contraprestación por el uso del capital ajeno) y sin embargo el juez A-quo interpreta que el mismo es moratorio y, sin mayores explicaciones, rechaza el rubro.

Además sostiene que se está en presencia de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas por el comerciante, donde la parte actora actúa como consumidor y el caso amerita una interpretación del contrato favorable a su parte.

2.- Al momento de demandar la Sra. VILLAMONTE detalló los rubros reclamados, los cuales fueron: 1) valor de rescate; 2) intereses compensatorios de la cláusula octava; 3) intereses moratorios a tasa mix; 4) valor de las utilidades; 5) multa civil art. 52 bis LDC; 6) gastos de mediación obligatoria.
En la Sentencia, el A-quo hizo lugar a la demanda y condenó a la parte demandada al pago de $ 185.705,61 con más intereses y costas.
De los rubros reclamados, rechazó el que denominó "Intereses a la tasa mix".-
En su resolución el Juez de Primera Instancia consideró que el interés establecido en la cláusula 8º no tiene carácter compensatorio sino que está fijado para el caso de mora en la restitución del rescate y que, al haber una tasa pactada para los intereses moratorios sin que se haya impugnado la misma se debía estar a la aplicación de la tasa acordada por las partes.
Por lo indicado consideró que la actora no tenía título para reclamar intereses adicionales y la petición era incausada.-
3.- En mi opinión, en el presente caso, le asiste razón a la recurrente en lo que se refiere a la calificación de los intereses pactados entre las partes, no así en lo que hace a la tasa de interés reclamada.-
El Código Civil y Comercial en sus artículos 767 y 768 legisla sobre intereses compensatorios y punitorios.
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Art. 767 "Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces".-
Art. 768: "Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central".-
"… entre nosotros...

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