Sentencia Nº 7216 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7216
Fecha24 Mayo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SUÁREZ, V.c.M., J.H. y otro s/ DESPIDO" (expte.7216/22 r. CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 - Circ. II.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Antecedentes. La sentencia de primera instancia que arriba a conocimiento de esta sala hizo parcialmente lugar a la demanda laboral (despido en el marco del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares -ley 26.844- y en adelante RLPCP) que V.E.S. promoviera respecto de la codemandada Á.R.Á.. El decisorio condenó a abonar la suma de $ 50.604,73 correspondiente a la diferencia entre lo depositado por la empleadora en sede administrativa y el cálculo indemnizatorio efectuado por la perito contadora interviniente de acuerdo a los arts. 28, 29, 42, 44 y 48 de la ley 26.844; SAC s/preaviso; días trabajados abril 2019; SAC s/ vacaciones proporcionales y diferencias salariales ($ 40.120,59); más diecinueve -19- días por licencia impaga ($ 10.484,14). Al monto de condena se dispuso adicionarle intereses desde la fecha del distracto (18/04/2019) y hasta el efectivo pago. Por los rubros rechazados las costas fueron impuestas a la actora y, por los admitidos, a la accionada.
En cambio, al acoger la instaurada defensa de falta de legitimación pasiva, el veredicto resolvió rechazar la demanda que también fuera interpuesta contra J.H.M., imponiendo las costas de esta relación procesal en el orden causado.


El pronunciamiento definitivo fue apelado por la actora, quien expresó agravios en actuación n° 1363897 y recibió la réplica de la parte demandada a través de la actuación n° 1389471, quien además replanteó cuestiones.

2. La sentencia apelada. Para decidir en el modo propuesto, el juez de primera instancia suministró -entre otros- los siguientes centrales argumentos:
* De los recibos de haberes agregados a la causa -suscriptos sin reserva alguna por la dependiente- surge que el vínculo con la codemandada Á. se encontraba registrado en categoría “Personal para tareas generales” (ley 26.844) y con fecha de ingreso el 13/04/2015. Si bien la accionante denunció el inicio de la relación en el mes de febrero de dicho año, tal circunstancia no resultó acreditada.


* No existe discrepancia en cuanto a que, en una primera etapa, S. prestó tareas en el inmueble que habitaba el demandado M. junto con sus dos niños y, posteriormente, en el domicilio de Á.
(lugar al que aquél se mudó con los menores de edad), pero nunca de manera simultánea en ambos sitios.


* De la declaraciones testimoniales (E.I.H. -fs.204/206-, Blanca Lucía O. -fs.
210/211- y M.F.G. -fs. 310/313-) se infiere que si bien, en ciertas ocasiones, la actora se encargaba de llevar y retirar a los hijos de M. -junto al suyo por concurrir al mismo establecimiento y turno- de la escuela o actividades particulares, ello no ameritaba un cambio de categorización laboral, pues debían darse condiciones de tareas específicas de la 4ta. categoría de la ley 26.844.


* La jornada de trabajo registrada y liquidada en las remuneraciones, cubría las horas en que efectivamente se desempeñaba S., incluyendo los eventuales traslados de los niños.


* Atento el principio de buena fe que debe regir en las relaciones laborales, se puede deducir que resultó tal vez apresurada la decisión de la empleadora al poner fin al contrato de trabajo, por lo que los haberes debieron abonarse hasta la fecha indicada como fin de la licencia por enfermedad (07/05/2019).


* Sin poner en duda que S. padezca los problemas de salud psicofísica invocados y que fueran corroborados por la perito psicóloga que intervino en el proceso, no resultó acreditado que los mismos hayan sido originados en el ámbito laboral donde la misma se desempeñaba.

* El contrato de trabajo siempre tuvo como sujeto empleador a Á., sin que la accionante acreditara haber objetado dicha circunstancia, ni prestar tareas en forma simultánea en ambos domicilios.
Por razones que se desconocen pero que la actora admitió sin impugnaciones, la registración se formalizó a nombre de la codemandada con tareas en beneficio de su propio hijo (M. y los menores a cargo del mismo, sin darse condiciones para presumir la existencia de fraude laboral ni que la empleadora carezca de recursos suficientes para afrontar los créditos laborales que se pudieran devengar.
3. El recurso. A través de un extenso memorial, puede decirse -en forma resumida- que la demandante se agravia de la sentencia apelada porque no acogió la denunciada errónea categorización laboral (1er. agravio), la invocada jornada laboral y las horas extras reclamadas (2do. agravio); porque rechazó la indemnización por daño psicológico (3er. agravio); porque consideró que no hay indicio alguno de la existencia de condiciones laborales denigrantes, nocivas y tampoco que existiera "violencia laboral" ni "maltrato" por parte de la parte empleadora (4to. agravio); porque no consideró discriminatorio el despido directo y sin causa resuelto mientras la trabajadora cursaba licencia psicológica (5to. agravio); porque hizo lugar a la excepción de falta legitimación pasiva interpuesta por el codemandado M. (6to. agravio); por el rechazo de diversos rubros indemnizatorios así como por el monto por el cual prosperaron algunos de ellos (7mo. agravio); por la imposición de intereses a tasa mixta y por la falta de aplicación del Artículo 770 inc. “b” del CCyC (8vo. agravio) y, por último, por el modo en que se impusieron las costas procesales (9no. agravio).
Los agravios irán siendo abordados en el orden que convenientemente se expondrá a continuación y en algunos casos, por razones de estrecha vinculación, serán tratados en forma conjunta.


Previo a ingresar en el análisis del recurso, válido es recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).


4. Los agravios.


4.1. La actora se queja porque la decisión apelada hizo lugar a la excepción de falta legitimación pasiva interpuesta por el codemandado J.H.M.. Expone que para así decidir, el juzgador le endilgó responsabilidad por una maniobra realizada por los accionados y, al mismo tiempo, prescindió de los testimonios que no los favorecen. Dice que no hay dudas que trabajó para M., en beneficio de él y de los menores a su cargo, pero el vínculo contractual solo fue registrado en relación a la codemandada Á., siendo que los accionados vivieron en domicilios separados y luego convivieron, pero siempre trabajó para ambos.


Al resolver esta arista del litigio el sentenciante que me precede manifestó que no existían discrepancias en cuanto a que, en una primera etapa que se extendió hasta el mes de enero del año 2019, S. prestó tareas laborales en el inmueble que habitaba M. junto con sus dos niños y, con posterioridad, se desempeñó en el domicilio de la madre de éste -codemandada Á.
- al que se mudó con ambos menores de edad. Expresó además que durante toda su vigencia, el vínculo laboral siempre tuvo como sujeto empleador a Á. y que la accionante admitió -sin impugnaciones- que la registración se formalizara a nombre de ésta con tareas en beneficio del hijo y los menores de edad a cargo del mismo, sin darse condiciones para presumir la existencia de fraude laboral o que la empleadora careciera de recursos suficientes para afrontar los créditos laborales que se pudieran devengar. Con apoyo en esos argumentos, receptó favorablemente la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por J.H.M..


Debo decir que, en este punto y por las consideraciones que formularé a continuación, respetuosamente habré de discrepar con la determinación del juez de grado.


Pues bien, liminarmente conviene enunciar que a esta instancia de revisión arriba firme la condena recaída contra Á.R.Á., en su calidad de empleadora de la trabajadora demandante.
Por lo tanto, en el marco del agravio en tratamiento solo corresponderá esclarecer si esa sentencia laboral condenatoria también puede hacerse extensiva respecto del codemandado J.H.M., respuesta que, anticipo, se impone por la afirmativa.


Es que, resulta absolutamente incuestionable que durante toda la extensión de la relación laboral que nos convoca y al margen de quien circunstancialmente se encontrara registrada como empleadora, M. se vio directamente beneficiado por las tareas prestadas por S. tanto en el domicilio de calle 20 entre 15 y 17 como en el de calle 26 entre 23 y 25, ambos de esta ciudad.
Así pues, esas labores convirtieron al receptor de las mismas en empleador con todas las responsabilidades que ello conlleva, insisto, más allá de que formalmente el contrato de trabajo tuviera como empleadora a la codemandada Á. o de la cuantía de sus recursos económicos para afrontar los créditos laborales que pudieran devengarse a favor de la trabajadora.


En esta particular materia, doctrina autoral enseña que con excepción de los hijos menores de edad que viven con los mayores, todo el que se insertó en un grupo familiar o afectivo, que vive con el grupo en una misma casa y se beneficia con este tipo de servicios ya descriptos, resulta responsable (solidariamente) del vínculo jurídico entablado y consecuentemente, puede ser demandado por el empleado y compelido al cumplimiento de las prestaciones laborales propias de los
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR