Sentencia Nº 7213/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7213/22
Año2022
Fecha24 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda C.unscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SUCESORES DE SUELDO, E.R.c. Y LAMPER, J. y otros s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL" (expte. Nº 7213/22 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 1 - C.. II.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1.
E.R.S., domiciliado realmente en calle A. Nº 570 de la ciudad de Q.Q., provincia de La Pampa, el día 22/09/2016 promovió demanda de Prescripción Adquisitiva de una fracción de terreno, ubicado en calle A.N. 570 entre A. y B. de la localidad de Q.Q., departamento de igual nombre, provincia de la Pampa, nomenclatura catastral: Ej. 034, C.. 01, radio F, M.. 93, parcela 10, Partida Nº 564.183, contra la señora J.B. de MACEDO y/ o contra quienes puedan tener derecho real de dominio sobre el inmueble aludido, manifestando en ese momento desconocer el paradero de la accionada y/ o sus herederos.- (actuación nº 79196).


El inmueble en cuestión se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de: M.M. y L. 14,28%; O.B. y L. 14,28%; R.B. y L. 14,28%; J.B. y L. 14,28%; M.B. y L. 14,28%; C.B. y L. 14,28%; y D.B. y L. 14,28%.
Inscripción de dominio: S.. II, M.. 17113, Nº Ent. 3984/1974. Los mencionados adquirieron la plena propiedad mediante adjudicación por declaratoria de herederos dictada el 18/02/1974 en los autos caratulados "LAMPER, Dina s/ Proceso Sucesorio", Expte. Nº 8320/73, que tramitó por ante el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil Nº UNO con asiento en la ciudad de General Pico, La Pampa (fs. 21/26).


2. Para fundar su pretensión dijo que junto con su esposa M.C., tenían la posesión del bien inmueble aludido desde el 20 de enero del año 1993, en virtud de que la copropietaria J.B. y L. de M., quien dijo representar a sus hermanos O.B. y L. y M.M. y L. le permitieron el uso de la vivienda en cuestión (cada uno condóminos del 14,28% indiviso), instrumento privado adjuntado a fs. 5.
3. Se publicaron edictos y no compareció ninguno de los condóminos (fs. 37/46), presentándose la defensora civil por los ausentes (fs. 63).


4. E.R. SUELDO falleció el 24/01/2019 abriéndose los autos "SUELDO, E.R. s/ Sucesión Ab-Intestato", Expte. Nº 63627/19 (Juzgado Civil 2) donde en fecha 10/11/2020 se dictó declaratoria de herederos designando como herederos a los hijos M. de las Mercedes, R.B., G.M. y V.S. todos de apellido Sueldo y C. y la cónyuge supérstite C.M.C., quien solo sucede al causante por los bienes propios. En la ampliación de fecha 17/05/2021 también se declaró heredero al hijo S.R.S. y M..


5. La sentencia de fecha 21/12/2021 (actuación nº 1307148) rechazó la demanda por prescripción adquisitiva.


Para rechazar la pretensión el sentenciante básicamente dijo que la posesión, a los efectos de la usucapión, además de cumplir el plazo que fija la ley, debía reunir los siguientes requisitos: animus domini, publicidad, continuidad, pacificidad y que la misma sea ininterrumpida.
El usucapiente, tanto en el régimen del Código Civil velezano como en el nuevo Código Civil y Comercial, debe demostrar que tenía la cosa bajo su poder en calidad de dueño, manteniéndose en tal situación a través del tiempo exigido, con la realización de actos posesorios continuos que hayan sido conocidos por terceros, sin mediar contradictor, no siendo esencial demostrar un contacto físico permanente. Destacó que el actor funda la posesión en el instrumento de fs. 5, el cual habría sido suscripto por el Sr. E.R.S. y la Sra. J.B., según se infiere del informe de dominio (fs. 21/28), quien habría actuado en representación de O.B. y L. y M.M. y L., por cuanto en el documento se consigna que quienes acuerdan son los hermanos O.B., M.L. y J.B. de M., siendo solo la última quien en definitiva habría estampado su firma. Refirió que surgía con claridad que el actor al firmar dicho instrumento no se está comportando como dueño, no está adquiriendo el bien, sino que por el contrario está reconociendo en otro su propiedad. Surge del mismo que se le otorga únicamente la posibilidad de su uso, sólo que, para permanecer en él, el actor debe cumplir ciertas obligaciones (pagando los impuestos y comprometiéndose a limpiar y cuidar el panteón familiar de la flia. M.) concluyendo el a quo que, salvo que se entienda a la ínfima obligación esporádica de mantener limpio un panteón como un precio, era factible afirmar la existencia de un comodato, con lo cual puede entenderse una carga implícita al contrato, al pago de los impuestos. En estos supuestos, para adquirir la propiedad del bien por usucapión, el peticionante debe probar que ha intervertido el título, que en algún momento de la relación comenzó a comportarse como dueño exclusivo del mencionado inmueble, por el lapso legal exigido, desconociendo en otro, derechos reales de análoga calidad y en alguna proporción, habiéndoselo hecho conocer a sus titulares, particularmente a quienes le otorgaron la posibilidad de su uso. Para el juez de grado no se acreditó dicho extremo y por dicha razón rechazó la demanda.


6. Apeló la parte actora (actuación nº 1319696), expresando agravios mediante actuación nº 1348812, los que no fueron contestados por la defensora civil de ausentes.


7. Los agravios:


Se agravia porque el juez consideró que lo que surgía del instrumento privado de fs.
5, suscripto el día 20 de enero del año 1993 entre la señora J.B. de M. y E.R.S., era un contrato de comodato. Al respecto dice que no cabe duda alguna que el instrumento referido bajo ningún punto de vista puede considerarse como un contrato de comodato por cuanto en primer lugar, fue suscripto por una señora de nombre y apellido J.B. de M., desconociéndose qué facultades detentaba la nombrada para otorgar al señor Sueldo la posesión del bien inmueble situado en calle A. Nº 570 de la localidad de Quemú-Quemú. Agrega que del análisis de los elementos de pruebas acompañados y producidos en estos actuados, no existe ningún elemento probatorio que demuestre cuáles eran los derechos que la señora J.B. de M. tenía para que el señor Sueldo se quedara a cargo del bien inmueble. Al respecto es menester destacar que para que una persona se considere propietario y/o dueño de un bien inmueble, debe contar...

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