Sentencia Nº 72 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-05-2022

Número de sentencia72
Fecha10 Mayo 2022
MateriaBANCO HIPOTECARIO S.A. Vs. TORRES RAUL ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 10728/13 AUTOS: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ TORRES RAUL ALBERTO s/ EJECUCION HIPOTECARIA. Expte: 10728/13 - SALA II. S.M. de Tucumán, 10 de mayo de 2022. Sentencia N° 72

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora Banco Hipotecario S.A. el 27/08/2020 contra sentencia de fecha 18/08/2020, que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia rechazó la ejecución perseguida con costas a su cargo, y;

CONSIDERANDO:
I. En fecha 11/09/2020 la actora expresa agravios contra el fallo de mención.
Manifiesta que su parte probó con argumentos y prueba documental que la prescripción no operó, porque el plazo para computarla fue interrumpido por un proceso de nulidad promovido por el demandado en sede civil. Sostiene que su defensa no fue objeto de tratamiento o análisis por la aquo, quien simplemente hizo una mención vaga de ella, negándole el carácter de acto interruptivo sin aclarar cuál es el motivo por el cual sostiene esa afirmación. Aduce que se tomó el último pago efectivo de cuotas que hizo el ejecutado como fecha de inicio para el plazo decenal, sin considerar que esa fecha coincidió con el inicio del juicio de nulidad y con el dictado de la cautelar de no innovar en ese otro proceso. Postula que el proceso de nulidad inicia por el ejecutado contra su parte implica un reconocimiento de la existencia de su deuda, el cual es interruptivo del plazo de prescripción, y que la medida de no innovar dictada se encuentra vigente desde el 13/03/2002 hasta la fecha. Reitera que siendo el objeto del proceso iniciado en sede civil la nulidad de los mutuos hipotecarios, hasta tanto no recayera sentencia firme en esos actuados, la iniciación de toda ejecución hipotecaria en contra de los deudores actores era insustancial y abstracta, porque de prosperar ese reclamo caería toda sentencia favorable que se hubiera dictado en un juicio de ejecución hipotecaria. Relata lo sucedido en el proceso de nulidad, resaltando que en el año 2011 se solucionó con un arreglo extrajudicial la situación crediticia de un porcentaje de los actores de aquel proceso, y en el año 2013 su parte decidió iniciar acciones contra los deudores reticentes, con el conocimiento de que por la medida de no innovar solo podría llegar a la instancia del dictado de sentencia, sin poder subastar el inmueble dado en garantía. Concluye que no hay dudas de la interrupción del plazo decenal por los efectos del proceso de nulidad en sede civil, por lo que solicita se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia, con costas al demandado. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, atribuye arbitrariedad manifiesta a la sentencia atacada, y hace reserva del caso federal. Corrido el traslado de ley, por proveído de fecha 27/10/2020 se lo tiene por incontestado. Requerida al juzgado de origen la causa “Argañaráz, D.E. y otros vs. Banco Hipotecario SA s/ Nulidad” Expte. Nº 2718/01, quedaron los autos para resolver el 27/04/2022.

II.- Ingresando en la cuestión traída a estudio, conforme normativa aplicable, doctrina y jurisprudencia mayoritaria sobre la temática, adelantamos que el recurso no ha de prosperar.

III.- Sistema legal aplicable al caso. Ante la circunstancia de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial a partir del día primero del mes de agosto de 2015, corresponde considerar que normas rigen el caso traído a decisión del Tribunal, a la luz del art. 7, del ordenamiento citado (de similar redacción a la del art. 3 del Código Civil) que establece: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. …".- Al respecto, A.K. de C. ha señalado que las llamadas normas de transición o de derecho transitorio son una especie de tercera norma de carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes. A través de esa norma formal, el juez aplica la ley que corresponde, aunque nadie se lo solicite, pues se trata de una cuestión de derecho (iuria novit...

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