Sentencia Nº 7175 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7175
Fecha03 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GUZMÁN, F.A.c.ÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE LABORAL" (expte. Nº 7175/22 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 - Circ. II.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.A. del caso: a) F.A.G. trabaja en la Cooperativa Regional de Electricidad, Obras y otros Servicios de General Pico Limitada.
CORPICO fue contratada por CAMUZZI GAS PAMPEANA, para realizar el tendido de red de gas en nuevos loteos urbanos ubicados en la zona sur de General Pico. El día 14 de noviembre de 2019, el actor, junto con sus compañeros de trabajo J.S., A.C., F.T. y J.P. y el encargado de cuadrilla S.M., estaban trabajando en calle 266 esquina 225 de General Pico, realizando el desmonte de una plantación de olmos existentes en el lugar, para abrir luego zanjas y colocar, con posterioridad, las cañerías de gas. Mientras manipulaban ramas de los árboles, se desprendió un gajo de gran porte, que se apoyaba sobre uno de los olmos, cayendo sobre la espalda de GUZMÁN, quien en forma inmediata fue trasladado al Hospital Gobernador Centeno donde se constató el traumatismo y se le indicó reposo.


b) CORPICO notificó a PREVENCIÓN Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. el siniestro laboral en fecha 15/11/2019, quien admitió la existencia del accidente y ante un diagnóstico inicial de cervicalgia y lumbalgia (fs.
27) comenzó a prestarle al trabajador distintas prestaciones médicas en especie (consultas médicas, diversos estudios, Rx, kinesiología, RMN, ecografías, etc.). En la consulta que hizo G. el día 30/12/2019 al médico de la ART, Dr. D.A.E., especialista en Ortopedia y Traumatología, el facultativo le indicó una ecografía mediante la cual se le detectó un “lipoma”, derivándolo a cirugía, procediendo el Dr. O.C. a extirpar dicho lipoma. Ante ello, el departamento médico de Prevención ART, mediante nota fechada el 06/01/2020 le comunicó a G. que se había diagnosticado a través de -ecografía de partes blandas región dorsolumbar bilateral- que presenta una patología no cubierta por la Ley de Riesgos del Trabajo, consistente en: tumoración palpable en topografía del dorsal ancho, imagen ovoidea que podría tener origen lipomatoso o tratarse de un elastofibroma”. "Por lo expuesto, y a los efectos del debido cuidado de su salud le recomendamos canalizar la atención de la misma a través de la obra social o cobertura médica que Ud. Posea”. “Asimismo comunicamos a Ud. Que el hallazgo de la mencionada patología no afecta el tratamiento a otorgar en relación a la contingencia aceptada por esta ART consistente en: traumatismo toraco abdominal y lumbar”.“En caso de discrepancia con esta decisión, puede concurrir a la Comisión Médica…”(fs. 28). Es decir, la ART seguiría brindándole prestaciones médicas en especie para atender las lesiones originadas en el accidente laboral del 14/11/2019.


En fecha 14/01/2020 ante la Comisión Médica Nº 17 se dio inicio al Expediente SRT: nº 14942/20 en virtud de existir divergencia respecto del Alta Médica otorgada al Trabajador, concluyendo y dictaminando la Comisión Médica que “no ameritaba continuar con prestaciones en especie en la actualidad…” (fs.32/39).



El Departamento médico de PREVENCIÓN ART mediante nota fechada el 15/01/2020 le informó a F.A.G. que la ART le otorgó alta médica el 14/01/2020 por el siniestro ocurrido en fecha 14/11/2019.
Del análisis de los estudios médicos y el tratamiento brindado, se determinó que la afección por Ud. sufrida no le generó incapacidad laboral, motivo por el cual deberá incorporarse a sus tareas habituales”. También le hizo saber al trabajador que para el caso de no estar de acuerdo con dicha decisión o tuviera diferencias con el Alta Médica otorgada, podrá presentarse ante la Comisión Médica (fs. 29).- - -

No obstante lo precedentemente expuesto ante intensos dolores que seguía sintiendo G. volvió a visitar al médico de la ART, Dr. E. en fecha 19/02/2022 profesional que a partir de ese momento y ante distintas visitas posteriores de fechas 26/02/2022, 04/03/2020, 01/04/2020, 15/04/2020 ordenó diversos estudios, indicó reposo, etc., hasta que en fecha 29/04/2020 el Dr. D.E. le indicó el alta médica, y que debía reintegrarse al trabajo el día 30/04/2020 (fs.26 y 40), aunque sugirió que G. debería realizar trabajos de menor esfuerzo físico por 30 días (certificado de fecha 29/04/2020) que el trabajador le entregó a su empleadora CORPICO.
El Departamento médico de PREVENCIÓN ART mediante nota fechada el 30/04/2020 le informó a la empleadora CORPICO (que recibió dicha nota el 06/05/2020) que le otorgó al accidentado F.A.G. el alta médica, sin incapacidad, el 29/04/2020.


Como el trabajador prosiguió presentando certificados médicos que recomendaban el reposo laboral, la empleadora CORPICO solicitó nuevamente la intervención de Prevención ART quien reabrió (reingreso) el siniestro en fecha 19/05/2020 (fs.
41), reingreso que fue rechazado el día 25/05/2020 por el Auditor Médico Integral de Prevención ART, Dr. L.D.P. .


c) Ante ello F.A.G. en fecha 12/06/2020 promovió demanda laboral contra PREVENCIÓN Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. reclamando la suma de $ 1.994.735,06, calculados a la fecha de la demanda, con más intereses, capitalizables hasta el momento de notificación de la demanda.
Estimó su incapacidad total en el 28,64% (física el 13%; psicológica 6,64%; y factores de ponderación 9%), y denunció como ingreso para calcular la indemnización la suma de $ 62.328,02 al día fecha 10/06/2020 (demanda fs. 42/48, actuación nº 452409).


PREVENCIÓN Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. al contestar la demanda, por los fundamentos que expresó, dijo que la lesión padecida por el actor se trataba de una lesión preexistente, negando que las mismas se hayan producido por un accidente laboral.
Con relación a la incapacidad psicológica negó que los hechos aludidos puedan derivar en una incapacidad de tipo psicológica. (actuación nº 525590).


d) En la sentencia de fecha 29/11/2021 el juez de grado tuvo por acreditado que el actor padecía una incapacidad parcial y permanente del 27,55 % (física + factores de ponderación 19,50 %; psicológica 8,05 %).



Considerando una remuneración promedio de $ 105.278,83, que el actor contaba con 37 años de edad (nació el 31/08/1982), admitió la demanda en virtud del art. 14 inc. 2º a), LRT en la suma de $ 2.690.150,46; y en virtud del adicional art. 3º ley 26773 $ 538.030,09.
Total $ 3.228.180,55 calculada a la fecha de la sentencia. Con costas a la demandada (actuación nº 1265963).


Apeló la parte demandada (actuación nº 1274124) quien expresó agravios mediante actuación nº 1299713, los que fueron contestados por la actora mediante actuación nº 1315964.



Como la apelación se circunscribe exclusivamente a la incapacidad psicológica admitida, previa certificación solicitada por la actora (actuación nº 1315969), la ART accionada procedió a depositar la suma de $ 3.206.705.07 en concepto de capital.
El juzgado en fecha 09/03/2022 ordenó una libranza a favor de F.A.G. por la suma de $ 3.206.705.07 (actuación nº 1406279).


II. El recurso de apelación de la demandada:


1.
La demandada se agravia de la sentencia en la parte relativa al porcentual de incapacidad psicológica otorgado por el sentenciante. Dice que la perito psicóloga otorgó entre un 15 a un 20% de incapacidad bajo el concepto genérico de daño psíquico, categoría b: “(…) Moderado: pueden incluirse aquellos que satisfaciendo un requerimiento de psicoterapia breve, de entre tres (3) meses a un (1) año de duración, pueden también eventualmente, necesitar apoyo psicofarmacológico) (…)” mediante la utilización del Baremo de C. y S. (1997,2011). Critica la pericia afirmando: 1) que la perito se apartó deliberadamente del baremo de ley; 2) que no consignó un diagnóstico clínico (el daño psíquico no es un cuadro clínico, ni una patología incorporada al Baremo de ley); 3) que otorga incapacidad en base a una afección no permanente en la salud del actor.


Apoyándose en una obra del especialista Dr. R.R., por los variados fundamentos que expone, de acuerdo al relato efectuado en el informe pericial refiere que no se reúnen las características propias del daño psíquico, destacando que no todo trastorno psíquico es daño psíquico.
Agrega que conforme a las particularidades que presentó la labor pericial efectuada por la perito psicóloga, entiende que en este caso, han merituado como incapacitantes dolencias espirituales propias del concepto de daño moral, y es por ello que se agravia que se incorporen al quantum incapacitante y al cálculo prestacional, habida cuenta de que este tipo de padecimientos, al integrar el daño moral, ya se encuentran resarcidos mediante el porcentual previsto en el artículo 3 de la ley 26773.


También cuestiona lo decidido por el juez de grado cuando afirmó, entre otras cosas, que “…podría encuadrarse la patología como una reacción vivencial anormal neurótica Grado II y determinar que la incapacidad portante es de un 10% según escalas que establece el Decreto 659/96 (…)”.
Frente a dicha conclusión se queja porque no se advierte o no se entiende como el sentenciante, que no entrevistó al actor a tal fin, y sin contar con los elementos necesarios (la ausencia de los gráficos, ni los protocolos de psicodiagnósticos), pudo indicar un diagnóstico que la propia especialista no se atrevió a efectuar, agregando que el juez sostuvo que se podía presumir y resultaba una consecuencia lógica de los hechos acaecidos, que el brusco cambio de vida (laboral y personal) que...

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