Sentencia Nº 7171 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7171
Fecha29 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SUCESORES DE P.R.H. c/SUCESORES DE PICCOTTO ELISA s/ ORDINARIO" (expte.7171/ 22 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 1 - Circ. II.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1.
La sentencia de primera instancia que arriba a conocimiento de esta sala hizo lugar a la demanda ordinaria que R.H.P. promoviera contra E.P. y declaró simulada -e inoponible al actor- la venta de los bienes inmuebles partidas números 615899 y 615900 instrumentada por escritura pública n° 18 de fecha 21/02/2008, por ante el notario J.J.B.. Cabe añadir que en dicha operación negocial quien intervino en calidad de vendedor resultó ser J.P.cotto, progenitor del demandante y hermano de la accionada. Asimismo, el pronunciamiento acogió la acción de reducción y condenó a la demandada a restituir el valor del 80% de los inmuebles objeto de la mencionada escritura. Las costas del proceso fueron impuestas a la vencida (fs. 426/435) y los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora fueron regulados -en forma conjunta- en la suma de $ 4.028.713,00 (fs. 448/449).
El decisorio definitivo fue apelado por la demandada (fs.
443), quien fundamentó su recurso (fs. 484/494) y recibió la réplica de la contraparte (fs. 496/500).
También apelaron los abogados de la parte actora -Dres.
G.A. y A.L.M.- respecto de la regulación de sus emolumentos (fs. 452), expresaron agravios (fs. 531/533) y los mismos fueron contestados por la condenada (fs. 552/553).
Ante el fallecimiento de ambos litigantes, en la instancia anterior con fecha 23/03/2023 se procedió a la recaratulación de las presentes actuaciones como
"Sucesores de P.R.H. c/Sucesores de Piccotto Elisa s/Ordinario".
2. Para decidir del modo en que lo hizo, el juez de grado asentó su decisión -entre otros- en los siguientes principales argumentos:
* La comprobación de la simulación de un acto oculto bajo la apariencia de otro ostensible no acarrea necesariamente la nulidad del instrumento público, sino la del acto que contiene.
* En la causa confluyen diversas presunciones que acreditan la reunión de los presupuestos que permiten considerar la existencia de simulación bajo la apariencia de una compraventa (negocio ostensible) pero pretendiendo encubrir una donación (negocio oculto).

* Si bien el notario actuante constató el pago de la suma de US$ 170.000,00; ese importe no salió del patrimonio de la demandada, ni ingresó al patrimonio del vendedor.
Nada se acreditó en ese sentido, ni siquiera la posibilidad de hacerlo.

* La accionada negó que la operación instrumentada en la escritura escondiera una donación y alegó que se trataba de una compraventa, pero no acompañó prueba de sus afirmaciones, limitándose a aludir al contenido de dicho instrumento.
No surge de autos su factibilidad financiera.
* La intención del vendedor J.P. fue -conforme a sus declaraciones-beneficiar la posición de su hermana, aquí demandada, distrayendo en su camino bienes de su patrimonio en perjuicio de sus herederos, siendo esta la causa simulandi de la cuestionada operación.

* La donación inoficiosa disimulada -en favor de la accionada- resulta violatoria de la legítima del actor en estos autos, lo cual da sustento a la acción de reducción en el porcentaje solicitado (80%) con la consecuente restitución del pertinente valor económico.

3. En una muy apretada síntesis puede adelantarse que la parte demandada se agravia porque -según su criterio- el fallo impugnado hace aplicación de las derogadas normas del Código Civil (CC) en lugar de acudir al Código Civil y Comercial (CCyC) vigente desde el 01/08/2015 (1er. agravio); porque los fundamentos de la sentencia se oponen entre sí y también con la decisión de fondo (2do. agravio) y porque lo decidido viola los arts. 289 y 296 del CCyC vulnerando el principio rector de la seguridad jurídica (3ro. y 4to. agravio). También denuncia la imposibilidad de que se haya receptado la simulación sin previamente declarar la nulidad de la escritura pública objetada (5to. agravio) y, por último, invoca la nulidad del decisorio por haber omitido el sentenciante excusarse en razón de la vinculación profesional que mantuviera con el escribano actuante J.J.B..
Por su parte, los letrados de la parte actora D..
G.A. y A.L.M., objetan la regulación de honorarios que les fuera asignada. En ese rumbo, consideran exiguo el porcentaje fijado a su favor (1er. agravio) y, a su vez, por haber sido establecidos sus estipendios en pesos argentinos y no en dólares estadounidenses (2do. agravio).
-
Previo a ingresar en el análisis de los recursos, que serán abordados respetando su orden de interposición, válido es recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 144:611, 274:113, 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

- 4.1. En primer lugar, la parte demandada recurrente critica la sentencia aduciendo que no cumple con lo normado por los arts. 35 y 155 del Cód. Pcsal., pues considera debió aplicar el CCyC en lugar del derogado CC de V.S.. En tal sentido, refiere que en el caso concreto el nexo entre el vendedor y la compradora constituye una relación jurídica, pero que la posición del tercero que impugna el acto configura una situación jurídica, ya que no tiene con aquéllos un vínculo nacido de la voluntad de todos ellos. Por lo tanto entiende debe aplicarse la nueva legislación a todos los juicios en los que no exista sentencia firme. Cita antecedentes de la CSJN y de este tribunal de segunda instancia.
La decisión apelada -recaída en fecha 13/10/2016- no contiene una puntual aclaración en cuanto a la normativa de fondo empleada para resolver la controversia sometida a estudio.
Sin embargo, sí es posible advertir consideraciones vinculadas con los arts. 979 y 993 del derogado código velezano, además de citar abundantes precedentes jurisprudenciales emitidos mientras regía el mencionado ordenamiento de fondo.
- Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia del CCyC a partir del día 01/08/2015, es oportuno señalar que según autorizada doctrina la validez y eficacia de los actos jurídicos se rige por la ley vigente al momento de aparición del vicio que lo invalida (A.K. de C.,
"La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones existentes - Segunda Parte", págs. 87/88, Rubinzal Culzoni Editores).
- - - Dicho esto, es del caso mencionar que los hechos inherentes a las presentes actuaciones acontecieron íntegramente mientras se encontraba vigente el derogado código de V.S., motivo por el cual ese ordenamiento normativo es el que resulta aplicable en este expediente (art. 7, CCyC).


- - En esa dirección y en un caso de contornos similares al que aquí nos convoca, se ha resuelto que de aplicarse las disposiciones contenidas en el CCyC se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, "H.V.R.c.F.B.F.D. y otros s/ ordinario", 23/02/2017, Cita: MJ-JU-M-108767-AR|MJJ108767|MJJ108767).


- - Vale acotar que la doctrina que emana de los antecedentes jurisprudenciales citados por la impugnante no puede ser automáticamente trasladada al ámbito de estos actuados, pues son notorias las profundas diferencias que revisten las materias debatidas en uno y otro caso.


- - - Asimismo, es dable señalar que en el desarrollo del presunto agravio la aquí recurrente no ahonda acerca de cuál sería la posible diferente solución que se alcanzaría según el encuadre normativo que se le asigne al caso a resolver.
-
- - En fin, sin dejar de reconocer las distintas opiniones autorales y jurisprudenciales existentes en torno al derecho transitorio o intertemporal, considero por lo antedicho que el tratamiento de las cuestiones sometidas a revisión deberá realizarse al amparo del Código Civil de V.S..
-
- - 4.2. En otro pasaje del memorial, la accionada formula diversos cuestionamientos que giran en torno a los efectos probatorios que derivarían del pago del precio que fuera asentado por el notario interviniente en la escritura pública n° 18 de fecha 21/02/2008, los cuales en razón de su íntima conexión, serán abordados en forma conjunta. Veamos.
Critica el decisorio esgrimiendo que las conclusiones a las que arriba el juez contradicen y descalifican disquisiciones anteriores.
Así, transcribe el siguiente párrafo de la sentencia atacada: "Las consideraciones hasta aquí realizadas me llevan al pleno convencimiento de que el negocio ostensible de la compra venta no se realizó, sino que encubrió en realidad una transferencia del bien por donación, atento a que si bien el notario constató el pago de una suma de u$s 170.000.-, entiendo que, en virtud de las circunstancias supra reseñadas, en realidad dicha suma no salió del patrimonio de la demandada, ni ingresó al patrimonio del vendedor, nada se acreditó en tal sentido, ni siquiera la...

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