Sentencia Nº 7136 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7136
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "OCHOTECO, J.M. c/ VOLPINI, M.M. s/ ORDINARIO" (expte. Nº 7136/21 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. La sentencia definitiva que llega a consideración de esta sala, pronunciada -luego de una excesivamente prolongada tramitación procesal- a través de la actuación nº 1105819, rechazó la demanda que J.M.O. interpusiera contra M.M.V. por liquidación de sociedad de hecho y, subsidiariamente, por enriquecimiento sin causa. Las costas del proceso fueron impuestas al demandante vencido.


Para resolver en ese sentido, la jueza de primera instancia llegó a la conclusión de que en el expediente -pese a la falta de contestación de la demanda y más allá de la relación sentimental que mantuvieran los litigantes- no se logró acreditar que O. haya conformado una sociedad de hecho -en el marco de un emprendimiento agropecuario- junto a V..


Expuso que el contrato de comodato que la accionada celebrara con el hijo del actor y que abarcó una fracción de 193 hectáreas integrantes de una superficie mayor del establecimiento "La Lucía", cuyo destino sería la actividad agrícola ganadera, es un elemento de prueba de particular interés para la solución del litigio que debilita severamente la posición del demandante. En esa dirección dijo que el contrato fue celebrado en fecha 17/08/2010 por un año de vigencia y en el mismo se estableció que el señor O. -padre- tendría libre acceso al predio objeto del contrato; que no existe ni existirá ninguna vinculación laboral entre el demandante y la accionada; y que el autorizado solo accedería al predio a fin de cumplimentar las tareas requeridas por su hijo en virtud del cuidado del ganado y cultivos agrícolas, debiendo cuidar el orden dentro del predio (cláusula cuarta). Consideró que el contenido de esa estipulación aparece incompatible con la existencia de la sociedad de hecho en que pretende fundarse la demanda. Más adelante afirmó que los demás elementos probatorios aportados (documental, testimonial e informativa) no alcanzaban para demostrar la existencia de la sociedad de hecho invocada. Insistió en que la relación afectiva que pudo haber unido a las partes y motivado al actor a colaborar con las tareas propias de la actividad agrícola que la demandada lleva adelante en el campo de su propiedad, no implicaban per se que haya existido una sociedad de hecho entre ellos. En definitiva, manifestó que al no encontrarse acreditado que O. haya conformado una sociedad de hecho con V., debía rechazarse la acción que pretendió lograr su liquidación.


En cuanto al subsidiario planteo de enriquecimiento sin causa, también se pronunció por su rechazo. Señaló que pese a fundarse en el supuesto mayor valor adquirido por el establecimiento rural "La Lucía" e ingresado al patrimonio de la demandada, en su criterio no se pudieron demostrar las mejoras con las que se sostiene haber beneficiado a V.. Destacó que tanto la prueba pericial tasadora como la agronómica no lograron corroborar el reclamo del accionante.


Así pues, con respaldo en los principales citados argumentos, la sentenciante rechazó la demanda instaurada y le impuso las costas del proceso al demandante. Los honorarios de los profesionales intervinientes fueron regulados en porcentajes a aplicarse sobre el monto reclamado en la demanda, comprensivo de capital e intereses.


Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. El actor lo hizo por intermedio de la actuación nº 1140300, expresando agravios en la actuación nº 1214464 y recibiendo la réplica de la apelada a través de la actuación nº 1229571. Por su parte, la demandada apeló mediante la actuación nº 1140729 y fundó su recurso en la actuación nº 1145277, la que no mereció la respuesta de los recurridos.
2. En apretada síntesis puede decirse que O. se agravia de la sentencia aduciendo que en ella el contrato de comodato firmado entre su hijo y V. ha sido inadecuadamente considerado para invalidar la sociedad de hecho que -según asevera- existió entre su persona y la pre nombrada, dejándose de lado el resto de la prueba aportada. Por su parte, la demandada objeta el decisorio de grado en punto a la regulación de honorarios de los peritos actuantes, determinación que considera excesiva y desproporcionada.


Razones de índole metodológica imponen abordar en primer término el recurso de apelación del actor.


Antes de adentrarme en el análisis de las vías recursivas traídas a consideración, cabe poner de relieve que la relación que uniera a los aquí litigantes se extinguió con antelación a la entrada en vigencia del CCyC.


Los agravios formulados por las partes serán abordados en la medida que resulten conducentes, siendo válido recordar aquí que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).


3. El actor recurrente cuestiona la sentencia de primera instancia porque, según sostiene, interpreta que el contrato de comodato suscripto entre su hijo y la demandada invalida la existencia de la sociedad de hecho. Afirma que esa interpretación considera que todo lo efectuado por él se limita exclusivamente al ingreso al campo para realizar tareas en el...

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